EXP. N.° 00217-2012-PA/TC

LIMA

RODOLFO ARTURO

GONZALES ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Arturo Gonzales Romero contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 416, su fecha 26 de octubre  de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 36773-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 8) se observa que la ONP le reconoce al demandante 26 años y 3 meses de aportaciones realizadas en los periodos de 1973 a 1986 y de 1991 a 2005.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportes no reconocidos por la demandada, obra en autos:

 

a.    Un certificado de trabajo en copia fedateada del Instituto Sanitas S.P.S.A. (f. 10 del expediente administrativo), que señala que el actor laboró del 2 de octubre de 1972 al 14 de febrero de 1986, y ha sido reconocido en parte por la demandada.

 

b.    Certificado de trabajo en fotocopia fedateada emitido por DILASA S.A., en el  que se afirma que el actor laboró del 17 de febrero de 1986 al 15 de enero de 1991 (f. 62del expediente administrativo), documento que al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes. Es importante señalar que las boletas de pago del año 1988, adjuntadas en autos, de fojas 173 a 196, no consignan datos completos, como por ejemplo no aparece la fecha de ingreso.

 

c.    Certificado de trabajo en fotocopia fedateada emitido por la Droguería Cuglievan Barranca S.A., que indica que el actor laboró del 1 de febrero de 1991 al 16 de marzo de 1991 (f. 14 del expediente administrativo) y ha sido reconocido en parte por la demandada.

 

d.   Certificado de trabajo en fotocopia fedateada emitido por Distribuidoras Aliadas S.A. que indica que el actor laboró del 18 de marzo de 1991 al 9 de octubre de 1992 (f. 12 del expediente administrativo) y ha sido reconocido en parte por la demandada, y 19 boletas de pago en fotocopia simple de los meses de marzo de 1991 a octubre de 1992 (f. 197 a 207), periodo que no ha sido reconocido.

 

e.    Certificado de trabajo en fotocopia fedateada de la Distribuidora Continental S.A., que indica que el actor laboró del 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 (f. 58 del expediente administrativo) y ha sido reconocido en parte por la demandada y 6 boletas de pago en fotocopia simple correspondientes al periodo de agosto a diciembre de 2002 (f. 308 a 313), periodo que no ha sido reconocido.

 

5.        Que conviene recordar que si bien en el precedente sobre acreditación de aportes, se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 04762-2007-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 8 de setiembre de 2009.

 

6.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN