EXP. N.° 00218-2010-Q/TC

LIMA

DULIA ROSAS

CALDERÓN DE VILLANUEVA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Dulia Rosas Calderón de Villanueva; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que en el presente caso mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2011, se solicitó información al Presidente de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio  N.º 55732-2003-7mo Juzgado Constitucional de Lima recibido el 15 de julio de 2011.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que en el caso de autos se advierte que la recurrente en la etapa de ejecución del proceso de amparo que iniciara con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) Exp N.º 55732-2003-0-1801-JR-CI-07 interpuso con fecha 2 de noviembre de 2009 recurso de agravio constitucional (cfr. f. 167 de los autos), contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2009 por la cual confirmando la apelada se resolvió no ha lugar la restitución de pensión de jubilación y los devengados que venía abonando la ONP a favor de la recurrente.

 

También se observa que el precitado RAC fue desestimado mediante resolución N.º 81 de fecha 9 de noviembre de 2009 (f. 206). Contra dicha resolución la recurrente el 6 de enero de 2010 interpuso recurso de apelación, concedido por el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2010. Finalmente contra la resolución de la Sala revisora del 20 de agosto de 2010 que declaró nulo el concesorio, la recurrente interpone un segundo RAC (17 de septiembre de 2010), el cual fue desestimado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2010 objeto del presente recurso.

 

6.        Que en el caso concreto el presente medio impugnatorio ha sido presentado fuera del plazo otorgado por el artículo 19º del Código Procesal Constitucional (cinco días de notificado el auto denegatorio), toda vez que la resolución N.º 81 de fecha 9 de noviembre de 2009, tal como rechazó el RAC, fue notificada a la recurrente el 30 de diciembre de 2009 tal como se lee a fojas 5 de los actuados, y el presente medio impugnatorio se presentó el 27 de octubre de 2010 (fojas 1).

 

7.        Que sin perjuicio de lo expresado en los fundamentos precedentes este Colegiado considera pertinente señalar que si bien el recurrente impugnó la resolución 81 de fecha 9 de noviembre de 2009 (auto denegatorio) mediante un recurso de apelación, lo que correspondía era presentar recurso de queja (artículo 19º del Código Procesal Constitucional).

 

8.        Que sin embargo, en la medida que la resolución N.º 81 fue notificada al demandante el 17 de diciembre de 2009 (cfr. http://cej.pj.gob.pe/cej/index.jsp consulta de expediente), así el recurso de apelación de fecha 6 de enero de 2010 hubiese sido recalificado como recurso de queja, se encontraría fuera del plazo otorgado por el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, por lo que resultaría extemporáneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI