EXP. N.° 00218-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN OSORIO PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ramón Osorio Paredes; y,    

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (RAC) a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        Que a fojas 3 y 4 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC, de fecha 17 de mayo de 2011, y el auto denegatorio de fecha 21 de junio de 2011, respectivamente, en los cuales se observan sellos de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque el 25 de mayo de 2011, y el auto denegatorio el 1 de julio de 2011.

 

También se advierte que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado, como prescribe el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, así como tampoco se han anexado sus respectivas cédulas de notificación.

 

6.        Que conforme a lo señalado, en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente la resolución recurrida vía RAC debidamente certificada por abogado, copia del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio debidamente certificado por abogado y las cédulas de notificación de las resoluciones citadas líneas arriba. Adicionalmente, se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista de fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró fundada su demanda de amparo que iniciara contra la ONP (Exp. N.º 2001-4196-0-0-1701-J-CI-07).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00218-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN OSORIO PAREDES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por don Ramón Osorio Paredes, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        De acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        El artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (RAC) a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        A fojas 3 y 4 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC, de fecha 17 de mayo de 2011 y el auto denegatorio de fecha 21 de junio de 2011, respectivamente, en los cuales se observan sellos de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque el 25 de mayo de 2011, y el auto denegatorio el 1 de julio de 2011.

 

También se advierte que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado, como prescribe el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, así como tampoco se han anexado sus respectivas cédulas de notificación.

 

6.        Conforme a lo señalado, consideramos que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente la resolución recurrida vía RAC debidamente certificada por abogado, copia del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio debidamente certificado por abogado y las cédulas de notificación de las resoluciones citadas líneas arriba. Adicionalmente, se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista de fecha 26 de septiembre de 2002, que declaró fundada su demanda de amparo que iniciara contra la ONP (Exp. N.º 2001-4196-0-0-1701-J-CI-07).

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja  y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00218-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN OSORIO PAREDES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el Señor Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301, y artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado; procedo a emitir el presente voto:

 

  1. Que, el artículo 19º del Código Procesal Constitucional así como el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, han previsto la procedencia para  interponer recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, precisando los documentos que se deben anexar, esto es copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

  1. Que el código adjetivo constitucional ni su reglamento, ha precisado si la omisión o defecto en la presentación del recurso  de queja, conlleva a la improcedencia o la  inadmisibilidad de referido recurso;  por lo que atendiendo al vacío normativo; y estando a  que el artículo 48º del Código Procesal Constitucional ha previsto la subsanación de la demanda, por omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, cuando señala “ Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”. Si bien no nos encontramos frente a una demanda propiamente dicha, teniendo el recurso de queja característica similar, toda vez que a  través de ella se recurre en busca de tutela jurisdiccional; para el caso concreto, debe aplicarse el mismo tratamiento.

 

  1. Estando a las consideraciones expuestas; y advirtiéndose de autos que el recurrente ha omitido anexar la resolución recurrida debidamente certificada por abogado, copia del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio debidamente certificado por abogado y las cédulas de notificación de las resoluciones mencionadas, piezas procesales necesarias para resolver el recurso interpuesto; siendo necesario para mejor resolver que el quejoso además presente copia de la resolución de vista que declaró fundada la demanda;  corresponde se le otorgue un plazo para que estas seas subsanadas.

 

Por las consideraciones expuestas, adhiriéndome al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el cual hago míos,  considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.

           

                                                                                  

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                            

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                          

EXP. N.° 00218-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN OSORIO PAREDES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente voto en discordia, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a.       El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b.      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c.       En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar copia la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio con la certificación respectiva de abogado, así como tampoco se han anexado las respectivas cédulas de notificación.

 

 

d.      En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI