EXP. N.º 00219-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

RUPERTO HERRERA

BARRERA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ruperto Herrera Barrera; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Que en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que con la Resolución N.° 16, de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada en el extremo que declara infundada la observación presentada por el recurrente a la pericia formulada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se estaría contraviniendo la sentencia de fecha 10 de junio de 2005 que declaró fundada la demanda de amparo iniciada por el demandante contra la ONP, ordenando que ésta reajuste la pensión de jubilación del actor y abone los devengados e intereses legales correspondientes.

 

5.        Que mediante resolución de fecha 28 de junio de 2011 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

6.        Que en consecuencia verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ