EXP. N.° 00219-2012-PA/TC

HUAURA

MIRIAN MARCELA

HUAMÁN LÁZARO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Marcela Huamán Lázaro contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 445, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, representada por su alcalde Santiago Cano La Rosa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, se le abone las remuneraciones que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y asignaciones de ley, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las costas y costos del proceso. Refiere que ha prestado servicios para la Municipalidad emplazada desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, en virtud de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; que su último contrato rigió hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que laboró sin contrato hasta el 31 de marzo de 2011, Afirma que fue despedida en esta fecha sin expresión de causa justa y sin un procedimiento administrativo previo. Sostiene que los contratos celebrados se desnaturalizaron, por cuanto las labores de limpieza que efectuaba eran de naturaleza permanente y estaba sujeta a subordinación, dependencia y a un horario de trabajo, elementos típicos de un contrato de trabajo.

 

2.       Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que la demandante laboró en campañas desarrolladas por la Municipalidad, cuyo sostenimiento se encuentra sujeto a un presupuesto específico, con fuente y partida específicas, no siendo dichas labores continuas e ininterrumpidas, por lo que su despido se debe no solo al vencimiento de su contrato, sino también a que se agotaron los presupuestos destinados a dichas campañas.

 

3.       Que el Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 25 de julio de 2011, declara infundada la demanda por estimar que si bien es cierto durante los últimos tres meses la demandante laboró bajo la modalidad de contrato civil, el mismo que podría considerarse como una desnaturalización del contrato laboral, anteriormente laboró bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, por lo que en función de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional debe considerarse que existe una prórroga tácita del contrato administrativo de servicios. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que no se produjo un despido arbitrario, por cuanto el periodo laborado bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios venció el 31 de diciembre de 2010, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. En cuanto a las labores efectuadas del 1 de enero al 31 de marzo de 2011, estima que la demandante no superó el periodo de prueba, por lo que no se encontraba protegida contra el despido arbitrario.

 

4.    Que si bien en el escrito de demanda la demandante sostiene que sólo prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2011, a fojas 9 del cuaderno de este Tribunal, obra el Informe N.º 577-2012-ORH/MPH, de fecha 25 de julio de 2012, expedido por el jefe de Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad emplazada, informe al cual se adjunta el Proveído N.º 179-2012-OE-JPM-MPH-H, de fecha 23 de julio de 2012 y el Cuadro Escalafonario  - 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (fojas 12 y 14 del cuaderno de este Tribunal), instrumentales de las cuales se desprende que la demandante fue contratada nuevamente por la Municipalidad emplazada en octubre de 2011 y que a la fecha de presentado el referido informe continuaba prestando servicios (fojas 13 del cuaderno de este Tribunal).

 

5.       Que, por lo tanto, es evidente que a la fecha en que este Tribunal conoció de la presente causa había operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN