EXP. N.° 00220-2011-PA/TC

LIMA

OCTAVIO WILFREDO

CANO PERALTA Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Wilfredo Cano Peralta y doña Rosalinda Lena Castro Castillo de Cano contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 21 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2009, los demandantes interponen demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el auxiliar y ejecutor coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 2, de fecha 12 de mayo de 2009, emitida en el Exp. N.º 3611-2007-EC, que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1, por considerar que vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo de revisión judicial previsto en la Ley N.º 26979 constituye la vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión demandada. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

En casos similares al presente (Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 06862-2008-PA/TC), el Tribunal consideró que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo de revisión judicial previsto en la redacción vigente del artículo 23º de la Ley N.º 26979, que señala:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las mediadas cautelares que se hubieran trabado.

 

4.      Que en virtud de las disposiciones transcritas, el Tribunal considera que los recurrentes se encuentran facultados para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. N.º 3611-2007-EC a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el numeral 23.3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el numeral 16.5 de la Ley N.º 26979.

 

Consecuentemente, la presente demanda resulta improcedente por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS