EXP. N.° 00220-2012-PA/TC

HUAURA

MAGO ISABEL

TELLO RAMOS

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de  octubre  de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Mesía Ramírez, y el voto también singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mago Isabel Tello Ramos y otros contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 381 su fecha 21 de noviembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Aucallama, ubicada en la Av. Floral s/n, distrito de Aucallama, provincia de Huaral, solicitando que se ordene se les restituya sus derechos como miembros de la mencionada comunidad. Refieren que han sido cesados como comuneros de manera irregular, lesionándose sus derechos constitucionales a la igualdad, de reunión, al honor, a la intimidad, voz, imagen, a asociarse, al trabajo, de petición ante la autoridad competente, a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento administrativo y a la legítima defensa.

 

Afirman los recurrentes que en el período 2003-2006 se desempeñaron como miembros de la directiva comunal; que el 27 de junio de 2008 don Silverio Mendoza Réquez, en su condición de presidente de la comunidad emplazada, formuló contra ellos denuncia penal ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Huaral por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, fraude en la administración de personas jurídicas, estafa y apropiación ilícita en agravio de la Comunidad Campesina de Aucallama; y que mediante Resolución de fecha 2 de septiembre de 2009 la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirmando la apelada, dispuso el sobreseimiento de la causa.

 

Sostienen adicionalmente que con fecha 27 de septiembre de 2009 los señores Silverio Mendoza Réquez y Pablo Julca Cadillo obligaron a retirarse de una asamblea general que se realizaba en el local comunal a don Mago Isabel Tello Ramos impidiendo incluso el ingreso a dicho local a los otros dos co-demandantes (Jorge Aliaga Espinoza y Amadeo Félix Blas León), situación que motivó que con fecha 29 de octubre de 2009 remitieran a la comunidad emplazada una carta notarial, mediante la cual reclamaban por el recorte de sus derechos como comuneros. Refieren también que la Comunidad Campesina de Aucallama, a través de la carta de fecha 16 de noviembre de 2009, les informó que por acuerdo de Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2008 fueron cesados en su condición de comuneros. Finalmente sostienen que la entidad emplazada les ha impuesto la máxima sanción sin haberles dado la oportunidad de ofrecer sus descargos, lesionando así los derechos reclamados.

 

Don Silverio Mendoza Réquez, presidente de la Comunidad Campesina de Aucallama, con fecha 29 de marzo de 2010 dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que los co-demandantes Jorge Aliaga y don Amadeo Blas León estuvieron presentes e hicieron sus respectivos descargos en la asamblea de fecha 2 de marzo de 2008, en la cual se decidió sancionarlos cesándolos en su condición de comuneros.

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 10 de agosto de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la entidad emplazada. Contra la precitada resolución con fecha 3 de septiembre de 2010 los demandantes interpusieron recurso de apelación. La Sala Civil de Huaura, reformando la apelada, con fecha 4 de marzo de 2011 declaró infundada la excepción deducida por la demandada.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 15 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda sosteniendo que la pretensión de los recurrentes cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Sala Civil de Huaura, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Del escrito de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique a los demandantes la decisión de cesarlos en su condición de comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama, contenida en el Acta de Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2008, documento que –aducen- no les ha sido notificado, lo que habría conculcado su derecho constitucional al debido proceso; y que en consecuencia se ordene se les restituya la condición de comuneros de la entidad emplazada; así como su participación en las actividades de ésta.

 

2.        Este Tribunal considera que la discusión de fondo se centra en determinar si el procedimiento por el que se sancionó a los recurrentes con el cese en su condición de comuneros de la comunidad emplazada fue regular o no.

 

El procedimiento disciplinario sancionador en las organizaciones de interés público – comunidades campesinas o nativas en el Perú

 

3.        La Constitución en su artículo 89º prescribe: “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (...)”. Este Tribunal entiende que la Constitución, de forma excepcional, ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica erga omnes de forma directa.

 

4.        De manera complementaria la Ley General de Comunidades Campesinas N.º 24656, en su artículo 2º señala que: “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”.

 

5.        Este Tribunal considera que al interior de una comunidad campesina se puede ejercer contra los miembros de ésta el derecho disciplinario sancionador, cuando estos cometan faltas tipificadas en la ley o sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Ello por cuanto el derecho fundamental al debido proceso irradia todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, incluyendo las relaciones interprivatos. En dicho contexto la Comunidad Campesina de Aucallama, en su condición de persona jurídica con interés público, sujeta a los principios, valores y disposiciones constitucionales, tiene la obligación de respetarlos al igual que un ciudadano o institución pública o privada.

 

Análisis del caso en concreto

 

6.      Este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta que:

 

a)        Los demandantes han sido sancionados con el cese en su condición de comuneros en aplicación del artículo 32º, inciso c) del Estatuto de la Comunidad Campesina de Aucallama que dispone: “Son sanciones: “(…)  c) El directivo que haya usurpado funciones e incurrido en actos dolosos en perjuicio de la comunidad (patrimonio comunal) tendrá que responder por los cargos que se le imputan, será separado de la comunidad y sancionado según la gravedad del caso”; por ser considerados responsables de actos contrarios a los intereses de la comunidad en su condición de ex miembros de la Junta Directiva, período 2003- 2006.

 

b)        La sanción de la pérdida de condición de comunero fue impuesta a los recurrentes por los hechos invocados en el párrafo precedente mediante Acta de la Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2008 (fojas 71 de los actuados), presidida por don Silverio Mendoza Réquez y sustentada en lo dispuesto por el artículo 32º, inciso c) del Estatuto de la Comunidad emplazada.

 

c)        En autos (fojas 51) corre copia de la Carta Notarial de fecha 29 de octubre de 2009 suscrita por los  demandantes, a través de la cual solicitan a la entidad emplazada que se respete su condición de comuneros, y que por tanto se les permita participar en las actividades de ésta. La citada carta tiene sello de recibido de la Comunidad Campesina de Aucallama del 3 de noviembre de 2009.

 

d)       La comunidad emplazada mediante Carta Notarial de fecha 16 de noviembre de 2009 informa a los demandantes que, como tienen conocimiento, han sido cesados definitivamente en su condición de comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama por acuerdo de Asamblea General del 2 de marzo de 2008 y que ellos tuvieron conocimiento de tal decisión.

 

e)        A fojas 205 del expediente se advierte que a diferencia de don Mago Isabel Tello Ramos, los codemandantes señores Amadeo Blas León y Jorge Aliaga Espinoza asistieron a la Asamblea General del 2 de marzo 2008; sin embargo del Acta de la Asamblea General del 2 de marzo 2008, que corre a fojas 71 de los autos, se observa que aquellos no tuvieron participación alguna en el momento en que desarrolló el debate sobre el punto tres de la agenda de la citada asamblea: “tres: Aprobación de las sanciones de ex Directivos Mago Isabel Tello Ramos, Jorge Aliaga Espinoza, Amadeo Félix Blas León, Pelagio Sánchez Blass, que corresponde al período 2003 al 2006”.

 

Es relevante referir que a foja 73 vuelta se lee: “El ex fiscal Pelagio Sánchez Blas solicitó la palabra a fin de poder manifestar su versión en relación a los hechos, siendo denegada su solicitud”. Situación que evidencia la falta de oportunidad de los demandantes para el ejercicio de su derecho de defensa en el momento en que la entidad emplazada impuso la máxima sanción a uno de sus miembros.

 

f)         La entidad emplazada no ha acreditado que haya notificado previamente a los demandantes de las acusaciones existentes en su contra, así como tampoco que les haya otorgado un plazo a fin de que estos puedan presentar sus respectivos descargos.

 

g)        De autos a fojas 8 se observa que la comunidad emplazada denunció a los demandantes por diversos delitos en su agravio (expediente penal N.º 2009-00336-0-1308-SP-PE-1); asimismo a fojas 224 se advierte que dicho proceso culminó con la Resolución de fecha 26 de julio de 2010, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la comunidad contra el auto de vista de fecha 2 de septiembre de 2009, que confirmando la apelada declaró el sobreseimiento de la causa incoada contra los encausados.

 

7.        Lo señalado evidencia que la entidad emplazada procedió a cesar en su condición de comuneros a los demandantes sin previo proceso sancionador interno respetuoso del ejercicio del derecho al debido procedimiento en su manifestación de derecho a la defensa que les asiste, pues la decisión de imponer la máxima sanción sin siquiera notificar a los demandantes sobre las acusaciones existentes en su contra revela una incomprensión del derecho de defensa, situación que no puede pasar inadvertida para este Colegiado, que en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos y procedimiento, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (Cfr. STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse verificado la lesión del derecho constitucional al debido proceso.

 

2.        Declarar inaplicable la decisión contenida en el acta de la Asamblea General de Comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama de fecha 2 de marzo de 2008, respecto a la exclusión de los señores Mago Isabel Tello Ramos, Amadeo Blas León y Jorge Aliaga Espinoza. 

 

3.        Ordenar a la Comunidad Campesina de Aucallama que reponga a los demandantes en su condición de comuneros, con todos los derechos y beneficios que les corresponde; dejando a salvo su derecho a ejercer las potestades disciplinarias y sancionadoras, garantizando un debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00220-2012-PA/TC

HUAURA

MAGO ISABEL

TELLO RAMOS

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y MESÍA RAMÍREZ

 

Manifestamos a través de este voto nuestro parecer discrepante con la sentencia, sustentándonos en las consideraciones siguientes:

 

1.        Los demandantes alegan que “la Comunidad Campesina de Aucallama ha tenido una actuación contraria a [sus] derechos constitucionales” al habérseles “cesados como comuneros, sin ser escuchados”.

 

Del alegato trascrito se desprende que el acto lesivo cuestionado en autos, es el cese de los demandantes como comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama.

 

2.        De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 44° del CPConst., el “plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”.

 

3.        En el presente caso, se encuentra demostrado que el 2 de marzo de 2008 los demandantes tomaron conocimiento del acto lesivo. En efecto, con el Acta obrante de fojas 71 a 74 y 205 a 207, se constata que el día mencionado los demandantes participaron en la Asamblea General de la Comunidad Campesina de Aucallama. En dicha Asamblea se debatió y decidió el cese de los demandantes como comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama.

 

Por dicha razón, consideramos que el plazo de prescripción se computa desde el 2 de marzo de 2008, por ser ésta la fecha en que los demandantes tomaron conocimiento del acto lesivo, ya que el CPConst. no establece como regla de cómputo que a partir de la notificación del acto lesivo empieza a correr el plazo de sesenta días hábiles; por el contrario, su artículo 44.1 subraya que “El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación”.

 

La afectación en este caso se produjó el 2 de marzo de 2008, por ser la fecha en que los demandantes fueron cesados como comuneros de la Comunidad Campesina de Aucallama, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 29 de enero de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el primer párrafo del artículo 44° del CPConst., debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del CPConst.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00220-2012-PA/TC

HUAURA

MAGO ISABEL

TELLO RAMOS

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el caso presente los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Aucallama, con la finalidad de que se les restituya sus derechos como miembros de la comunidad emplazada. Refiere que fueron separados como comuneros de manera irregular, afectándose sus derechos a la igualdad, de reunión, al honor, a la intimidad, voz, imagen, a asociarse, al trabajo, de petición ante la autoridad competente, a la tutela procesal efectiva, al debido procedimiento administrativo y a la legítima defensa.

 

2.    El artículo 44º del Código Procesal Constitucional expresa que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.” (subrayado agregado).

 

3.    En el presente caso concuerdo con lo expresado en el voto del Dr. Carlos Mesia Ramírez, puesto que efectivamente de autos se corrobora que los demandantes conocieron de la decisión de la Comunidad el 2 de marzo de 2008, puesto que los actores participaron en la Asamblea General de la Comunidad Campesina de Aucallama. En tal sentido conforme lo establecido en el artículo 44º del citado código, se contabiliza el plazo prescriptorio desde que el afectado ha tenido conocimiento del acto lesivo, en este caso el 2 de marzo de 2008, esto es fuera del plazo de los 60 días establecidos por ley, puesto que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2010.

 

4.    En tal sentido en el caso de autos no corresponde pronunciamiento de fondo alguno, razón por lo que considero que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por lo expuesto la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI