EXP. N.° 00221-2011-Q/TC

AREQUIPA

CARLOS RODOLFO

MARROQUÍN  ZENTENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Carlos Rodolfo Marroquín Zenteno; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el RAC no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del código citado en el considerando precedente, ya que la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron el 16 de junio y el 5 de julio de 2011 –f. 4 y 34– respectivamente, deviniendo extemporánea la presentación del citado recurso; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que los argumentos presentados por el abogado del recurrente con relación a la suspensión del plazo para la presentación del recurso de agravio constitucional no resultan atendibles, pues conforme lo dispone el artículo 146° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales en virtud de lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, los plazos legales fijados para la tramitación de los procesos judiciales son de carácter perentorio. Pese a ello, y teniendo en cuenta el principio de informalidad de los procesos constitucionales, el juez constitucional, de acuerdo al caso concreto, puede valorar la ocurrencia de situaciones que puedan generar la imposibilidad material de la presentación de los diversos medios impugnatorios (hechos fortuitos o de fuerza mayor); pese a ello, este Colegiado considera que las circunstancias invocadas por el abogado del actor –encontrarse enfermo y con descanso médico de 2 días– para presentar fuera de plazo el RAC, no resultan de tal incidencia como para justificar la interposición extemporánea del recurso, pues su presentación no requería de su presencia inmediata en la mesa de partes del Poder Judicial para su registro, ya que únicamente bastaba con que se apersonara cualquier ciudadano debidamente identificado con su documento de identidad para cumplir con dicha presentación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ