EXP. N.° 00221-2012-AA/TC

LIMA

FONDO DE GARANTÍA DE LA

BOLSA DE VALORES DE LIMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima, a través de su representante, contra la resolución de fecha 1 de julio de 2011, de fojas 205, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando se declare nula, sin efecto legal alguno y se suspenda la ejecución de la resolución de fecha 18 de agosto de 2009, que dispuso oficiar a la CONASEV para que restituya a la Empresa Intercon Group Consultores S.A.C. la suma de S/. 61,118.15. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Intercon Group Consultores contra la Empresa Valores Rentables (Exp. Nº 15350-2004), el órgano judicial le requirió restituir a la Empresa Intercon Group Consultores S.A.C. la suma de S/. 61,118.15, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa, toda vez que los recursos del fondo de garantía eran intangibles y no podían ser objeto de medida o gravamen judicial alguno, además que no participó en dicho proceso judicial, motivo por el cual interpuso recurso de nulidad contra dicho requerimiento de pago, el mismo que fue desestimado, interponiendo luego recurso de apelación, el que fue declarado improcedente por extemporáneo.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no tiene como fin una revisión del fondo del asunto en sede constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el recurso de apelación constituía el medio idóneo para buscar la finalidad perseguida por el recurrente.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (29 de octubre de 2010), la resolución judicial cuestionada que dispuso oficiar a la CONASEV para que restituya a la Empresa Intercon Group Consultores S.A.C. la suma de S/. 61,118.15 no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. Y es que el mismo recurrente manifiesta en el fundamento 1.4 de su recurso de agravio constitucional (fojas 213 cuaderno único) que “(…) con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (…) declaró fundada la queja interpuesta por él contra la resolución que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación en el incidente de nulidad (…)”; comprobándose de este modo que la resolución judicial cuestionada no es firme, pues a la fecha de interposición de la demanda de autos no había recaído aún pronunciamiento absolviendo el grado de la apelación formulada por el recurrente en el incidente de nulidad (Cfr. Exp. N° 00873-2011-PA/TC). Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

blf