EXP N ° 00225-2009-Q/TC

LIMA

ELIAS AGUIRRE

ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Elías Aguirre Espinoza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su . objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.° 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final emitida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en un proceso de amparo. En dicho sentido el recurrente sostiene que el cálculo de su pensión se ha realizado tomando en consideración la remuneración mínima vital vigente al 07-07-93 y no el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, conforme a lo ordenado por la sentencia que le restituyó sus derechos; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N ° 00225-2009-Q/TC

LIMA

ELIAS AGUIRRE

ESPINOZA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no compartiendo con el fundamento 3 de la ponencia, emito el presente fundamento de voto, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja; sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrarse el recurso dentro de los supuestos establecidos en la sentencia acotada, las mismas seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

4.      En efecto, el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que la admisión de dicho recurso se efectuó de manera excepcional para el caso concreto, por lo que considero, que ello  no significa, que a partir de la referida resolución, el Tribunal deba admitir de manera indiscriminada todos los recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial, sino solo de encontramos frente a una excepcionalidad, de donde se advierta la tutela urgente enmarcados en los siguientes supuestos:  a) Que no se haya restituido el derecho pensionario; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

5.      Que del recurso de queja que corre a fojas 1 del cuaderno del Tribunal, se advierte que el actor cuestiona la resolución de fecha 17 de junio del  2009 emitida en etapa de ejecución de sentencia,  que según refiere estaría atentando contra la resolución de fecha 8 de agosto del 2007 que estimó su pretensión y dispuso que se le otorgue pensión por enfermedad profesional  a partir del 7 de julio  de 1993; siendo que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con un grado de incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico; además a la fecha no se efectiviza la percepción del derecho;  por lo que encontrándonos ante una excepcionalidad que merece tutela urgente, corresponde que este Tribunal se pronuncie a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional.

 

Estando a las consideraciones expuestas, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de queja y se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a Ley.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN