EXP. N.°00225-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

LILA ZEVALLOS

DE CHAPOÑAN

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012


 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Lila Zevallos de Chapoñan; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ya que la resolución que se cuestiona es la Resolución de fecha 8 de julio de 2011, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se declaró infundada la queja de derecho presentada por la recurrente contra la Resolución de fecha 19 de mayo de 2011 (la cual desestimo el recurso de apelación presentado por la recurrente contra la Resolución de fecha 10 de marzo de 2011); todas emitidas dentro del proceso contencioso-administrativo impugnación de resolución administrativa que iniciara la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (EXP 3166-2009-29-1706-JR-CI-04), no tratándose, por lo tanto, de una resolución judicial emitida dentro de un proceso constitucional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN