EXP. N.° 00225-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL RÍOS MARAVÍ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ríos Maraví contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que declare la nulidad de la Resolución 35109-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de setiembre de 2008, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución reconociéndole sus más de 22 años de aportes, y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el requisito de aportes exigido para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los documentos adjuntados por el demandante no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones adicionales y que las aportaciones realizadas no son válidas por cuanto los asegurados cotizan a la Caja Nacional de Pensiones  del Seguro Social del Empleado a partir de 1962.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con las instrumentales adjuntadas se ha verificado que el actor cumple con los requisitos (edad y aportes) para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. 

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda reconociendo solo el período correspondiente de diciembre de 1975 a marzo de 1983; e improcedente el extremo referido a los demás años de aportes que alega haber efectuado el demandante.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Cuestiones preliminares y delimitación del petitorio

 

2.    Previamente debe indicarse que la sentencia de segundo grado ha reconocido que el recurrente acredita 7 años, 2 meses y 30 días de aportes (del 30 de diciembre de 1975 al 29 de marzo de 1983)  al régimen del Decreto Ley 19990. No obstante, el actor solicita el reconocimiento total de sus aportes a fin de acceder a una pensión de jubilación adelantada; por tanto, corresponde realizar el análisis respectivo a fin de determinar si el actor cuenta con más aportes en el régimen del Decreto Ley 19990.  

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 18, el actor nació el 10 de enero  de 1946; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 10 de enero de 2001.

 

5.        De la Resolución 35109-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Como se ha indicado, el ad quem, al realizar una valoración conjunta de los documentos adjuntados por el demandante, concluyó que el recurrente acreditaba tener 7 años,  2 meses y 30 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, es decir, respecto al empleador IBM del Perú S.A., en el período del 30 de diciembre de 1975 al 29 de marzo de 1983.

 

8.    En el expediente administrativo obran los siguientes documentos en copia fedateada: Certificado de trabajo expedido por la empresa Importaciones Martínez S.R.L., en el que se consigna que el actor laboró del 11 de enero de 1967 al 30 de noviembre de 1975 y del 1 de mayo de 1983 al 30 de junio de 1997 (f. 156) y la Liquidación de Beneficios Sociales del indicado exempleador que corresponde a los mencionados períodos laborales (f. 155).

 

De la valoración conjunta de estos medios probatorios se corrobora el mencionado certificado. Se acredita, por tanto, 23 años y 17 días de aportaciones, que sumados a los 7 años, 2 meses y 30 días de aportes reconocidos por el ad quem, hacen un total de 30 años, 3 meses y 16 días de aportes efectuados por el demandante al régimen del Decreto Ley 19990.

 

9.  Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.  En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme al precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 35109-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

  

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN