EXP. N.º 00226-2011-Q/TC

AREQUIPA

WUILE CHANCOLLA

MEDINA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Wuile Chancolla Medina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que sin embargo este Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; y es que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA/TC, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo un problema práctico, esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (artículos 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir  de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del derecho procesal constitucional;  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.        Que a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC modificada parcialmente por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del RAC frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

6.        Que de la revisión de autos este Colegiado observa que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando una resolución de segundo grado emitida en etapa de ejecución, que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de febrero de 2007 que ordenó a la ONP que otorgue al recurrente la indemnización que le corresponde conforme a la Ley 26790,  así como el abono de los costos procesales. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ