EXP. N.° 00226-2012-PHC/TC

SULLANA

RODOLFO CALERO

CALLE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Calero Calle contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 33, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de octubre de 2011 el recurrente interpone a favor suyo y de quince familias demanda de hábeas corpus contra don Arturo Alburqueque Abad y contra la empresa Transportes Romero S.R.L., invocando la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. 

 

2.        Que sostiene que los demandados vienen vulnerando su libertad de tránsito en forma diaria y en todo horario, puesto que en forma deliberada han obstruido el libre tránsito al predio de una hectárea de extensión que posee y que se encuentra ubicado en el sector Quebrada de Bellavista, Carrizales s/n Talara Alta, de la provincia de Talara, departamento de Piura, habiendo colocado al efecto montículos de residuos tóxicos (desechos de la producción petrolera) y en la segunda parte del referido predio le impiden transitar con su carretilla. Precisa que la parte demandada ha rellenado con material tóxico los linderos del predio que se encuentra cercado, contaminando así diversas plantaciones, tales como maíz criollo, papaya, plantaciones aisladas de zapallo, camote, limón, caña de azúcar, animales de crianza tales como ganado porcino y otros. Añade que la empresa demandada ha trasladado mediante unos vehículos dicho material, y que al reclamarle directamente, su propietario le prometió su retiro; pero no lo ha cumplido.

 

En su recurso de agravio constitucional alega que se ha obstaculizado el único acceso al segundo piso del inmueble que ocupa, por lo que mediante la presente demanda solicita el retiro del referido material.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.     Que en el presente caso se advierte que no se ha generado certeza ni se ha acreditado fehacientemente que los desechos tóxicos presuntamente colocados en los linderos cercados del predio que conduce el recurrente le impidan el acceso al inmueble o a algún otro lugar del mismo; por lo que en todo caso los hechos entrañarían una controversia de naturaleza civil referidos a la presunta perturbación de su posesión, que deberá ser dilucidada en la vía correspondiente.

 

5.     Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 de artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN