EXP. N.° 00227-2011-Q/TC

LIMA

APOLINARIO SEGOVIA

CUETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por don Apolinario Segovia Cueto; y con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional (RAC) reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia, declaró infundada la observación formulada por el recurrente respecto del cálculo de su pensión vitalicia al amparo del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA y la remuneración que ha venido percibiendo, decisión emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; además, el RAC ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 17043-2006 –seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo–, al Tribunal Constitucional, para su revisión.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00227-2011-Q/TC

LIMA

APOLINARIO SEGOVIA

CUETO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

  1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. Este colegiado a través de la RTC N° 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N° 0004- 2009-PA, considerando la "apelación por salto" solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose que en casos se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja.

 

  1. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

  1. Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad, se puede inferir de la resolución que amparó el recurso, que éste merecía pronunciamiento de urgencia, toda vez que estábamos frente a una vulneración a la institución de la cosa juzgada; sin embargo ello no puede dar mérito para que los justiciables recurran indiscriminadamente a este Tribunal cuestionando resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución; por lo que considero que el Tribunal solo deberá admitir tanto los recurso de queja y los recursos de agravio contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución, solo en casos de excepcionalidad que merezcan tutela de urgencia y en los siguiente supuestos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años; y d) que nos encontremos frente a una clara vulneración a la cosa juzgada.

 

  1. En el caso concreto, nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela de urgencia, toda vez que se denuncia posible vulneración a la cosa juzgada; por lo que atendiendo al carácter de urgencia, procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN