EXP. N.° 00228-2012-PA/TC

HUAURA

ANTONIETA TRUJILLO

VILLENA DE VERANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonieta Trujillo Villena de Verano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 57, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste la pensión de jubilación de su causante en el monto de tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios, y se nivele su pensión de viudez al cien por ciento con la de su cónyuge causante, en aplicación del artículo 1º de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los respectivos intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, aduciendo que  la accionante se encuentra en el régimen del Decreto Ley 25967 y, por ende, resulta jurídicamente imposible que la pensión mínima en el monto reclamado resulte superior a la pensión máxima o tope pensionario.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 27 de julio de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el causante percibió una pensión inferior a la obtenida en aplicación de la Ley 23908; e infundada con relación a la pensión de viudez, pues de la resolución administrativa se desprende que ésta le fue otorgada a la demandante con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908.

           

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que  el beneficio de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante le corresponde a la sucesión de Félix Armando Verano Verano, y no a la demandante, quien actúa a título personal y no representa a la sucesión.

  

FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

2.        La demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, de conformidad con la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el presente caso, de la Resolución 1361-88, de fecha  14 de octubre de 1988 (f. 2), se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto de I/. 1,781.66 intis, a partir del 10 de mayo de 1988. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-88-TR, que estableció en I/. 1,760.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión del causante de la actora, debiendo ordenarse que se regularice su monto hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.     

 

5.        En cuanto a la pensión de viudez, se verifica de la Resolución 46487-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 5 de diciembre de 2008 (f. 4), que se le otorgó a la recurrente la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez a partir del 25 de junio de 2008, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a la demandante.

 

6.        Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley  19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.        Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 5), que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante, ordenándose su reajuste, así como el pago de reintegros, intereses legales y costos.      

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00228-2012-PA/TC

HUAURA

ANTONIETA TRUJILLO

VILLENA DE VERANO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero que en el fundamento 4 debería precisarse que si bien en la fecha de inicio del pago de la pensión se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, ello no significa que los posteriores sueldos mínimos también hayan sido inaplicados. Por dicha razón, considero que debe estimarse la demanda y ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia, pues en autos solo se encuentra comprobado que ella no fue aplicada en la fecha de inicio del pago de la pensión.

 

Salvo mi voto, en la medida que afirmar y ordenar que se regularice el monto de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, presupone que se haya verificado que después del otorgamiento de la pensión se haya seguido inaplicando el artículo 1° de la Ley N.° 23908, supuesto que no se presenta en el caso de autos.  

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ