EXP. N.° 00229-2011-Q/TC

ICA

VÍCTOR CIRILO GARCÍA

RIMAYHUAMAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Víctor Cirilo García Rimayhuamán contra la resolución N° 30 de fecha 18 de julio de 2011, que declara improcedente el RAC interpuesto contra la resolución N.° 29 de fecha 1 de junio de 2011 que declaró Nulo el conscesorio de apelación contenido en la resolución de fecha 12 de enero de 2011, e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de fecha 12 de enero de 2011; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que,  conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar la resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la Sentencia estimatoria N.º 19, de fecha 9 de enero de 2003 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse, por lo que corresponde notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; disponiéndose notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00229-2011-Q/TC

ICA

VÍCTOR CIRILO GARCÍA

RIMAYHUAMAN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el Tribunal a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004- 2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose que en casos se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja.

 

4.      Que asimismo ha establecido restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procede el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio, contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo, conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se precisó en qué consistía tal excepcionalidad; este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada solo a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal; por lo que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

6.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia que estaría modificando la sentencia consentida y ejecutoriada; por lo que corresponde determinarse si nos encontramos frente a una excepcionalidad que amerite que este Tribunal se pronuncie al respecto; por lo que revisada las piezas procesales podemos advertir que nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que el recurrente es una persona mayor de 70 años con incapacidad permanente; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la Sentencia estimatoria N.º 19, de fecha 9 de enero de 2003 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, corresponde declarar FUNDADO el recurso de queja; notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN