EXP. N.° 00229-2012-PHC/TC

LORETO

JHOY JAVIER

VÁSQUEZ ZEVALLOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhoy Javier Vásquez Zevallos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 47, su fecha 21 de octubre del 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre del 2011 don Jhoy Javier Vásquez Zevallos interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, doña Alcia García Ruiz y contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Del Piélago Cárdenas, García Torres y Sologuren Anchante; por vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita la nulidad del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 18 de noviembre del 2010.    

 

El recurrente señala que por Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 18 de noviembre del 2010, se le inició proceso penal con mandato de detención por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal  de  drogas  tóxicas  mediante   actos   de   tráfico   en   su   modalidad   agravada –integrantes de una organización– (Expediente N.º 03250-2010-0-1903-JR-PE-04). El accionante considera que no debió aplicársele el artículo 297º, sino el artículo 296º del Código Penal porque no es integrante de ninguna organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y solo tiene un coprocesado. También refiere que el mandato de detención, contenido en el cuestionado auto no se encuentra debidamente motivado pues se ha establecido que no tiene arraigo dentro de la localidad, sin considerar que tiene domicilio conocido, un hogar debidamente constituido y que carece de antecedentes policiales y judiciales; sostiene que, a pesar de ello, los magistrados superiores emplazados tampoco motivaron la Resolución N.º Dos, de fecha 4 de febrero del 2011, que confirmó el mandato de detención.

El Primer Juzgado Penal de Iquitos, con fecha 5 de octubre del 2011, declaró improcedente la demanda al considerar que en el proceso de hábeas corpus no corresponde analizar los tipos penales por los cuales se instruye un proceso penal.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el mandato de detención se encuentra conforme al artículo 135º del Código Procesal Penal y que se tiene la vía ordinaria para cuestionar la calificación del delito imputado, la valoración de los hechos y las pruebas del proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 18 de noviembre del 2010, por el que se le inició proceso penal con mandato de detención a don Jhoy Javier Vásquez Zevallos por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal  de  drogas  tóxicas  mediante  actos  de  tráfico  en  su  modalidad  agravada  –integrantes de una organización– (Expediente N.º 03250-2010-0-1903-JR-PE-04). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

4.      En ese sentido, someter al análisis el argumento de la demanda para solicitar la nulidad del auto de apertura de instrucción por la indebida tipificación del delito imputado, porque don Jhoy Javier Vásquez Zevallos no pertenecería a una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues aquello es tarea exclusiva del juez ordinario y escapa de las competencias del juez constitucional; por consiguiente resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      El Primer Juzgado Penal de Iquitos declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento respecto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, respecto del mandato de detención, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

6.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

7.      La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la existencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto, el Tribunal Constitucional (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC) ha señalado que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea de la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.

 

8.      En el caso de autos, se observa que la Resolución N.º Dos, de fecha 4 de febrero del 2011 (fojas 15), que confirmó el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 18 de noviembre del 2010, sí cumple la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, al señalar en el considerando 2.2, incisos a, b y c, la suficiencia probatoria que vincula al recurrente con el delito imputado; como lo es la ampliación de su declaración en presencia del representante del Ministerio Público, la sindicación en su contra por parte del empleado de la empresa DHL Express Perú SAC y la pericia grafotécnica que concluye que las escrituras en las guías corresponden al recurrente; y, respecto al peligro de fuga, fundamenta su decisión en el considerando 2.3, incisos a y b, señalando que no puede afirmarse que el recurrente tenga arraigo y que en varias oportunidades ha utilizado el nombre de terceras personas con el fin de no ser descubierto, por lo que existe el peligro de evasión de la justicia, siendo de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la tipificación del delito.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00229-2012-PHC/TC

LORETO

JHOY JAVIER

VÁSQUEZ ZEVALLOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presento voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de habeas corpus contra la Juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, Doña Alicia García Ruiz y los integrantes de la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores del Pielago Cárdenas, García Torres y Sologuren Anchante, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1, de fecha 18 de noviembre de 2010, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refiere que por la resolución cuestionada se inició el proceso penal con mandato de detención por el delito de tráfico ilícito de drogas –favorecimiento al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico en su modalidad agravada– (integrantes de una organización). Señala que se le aplicó indebidamente el artículo 297º del Código Penal, puesto que correspondía la aplicación del artículo 296º del citado código, puesto que no es integrante de ninguna organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. Asimismo expresa que el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado pues se ha establecido que no tiene arraigo dentro de la localidad sin considerar que tiene domicilio conocido y un hogar constituido y que carece de antecedentes policiales y judiciales. La decisión del a quo es confirmada por el superior con la misma indebida motivación.

 

2.        El Primer Juzgado Penal de Iquitos rechazó liminarmente la demanda considerando que en el proceso de habeas corpus no corresponde analizar los tipos penales por los cuales se instruye un proceso penal. La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada considerando que el mandato de detención se encuentra conforme lo establece el artículo 135º del Código Procesal Penal, teniendo la vía ordinaria para cuestionar la calificación del delito imputado, la valoración de los hechos y las pruebas del proceso penal.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        Que la Norma Fundamental establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1) que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando los hechos y el petitorio no están referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

9.        Que el recurrente denuncia la afectación de sus derechos constitucionales entre ellos la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pretensión que tiene relevancia constitucional y que merece ser evaluada por este Colegiado, siendo necesario para ello la apertura del proceso constitucional a efectos de que las partes expongan y sustenten su pretensión. En tal sentido se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de habeas corpus propuesta a fin de que se dilucide la controversia.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se dispone que demanda de hábeas corpus de autos sea admitida a trámite.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI