EXP. N.° 00230-2012-PA/TC

PIURA

FELICIANO ALBERTO

PINTO CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Alberto Pinto Castillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 145, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 23 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sunshine Export S.A.C., solicitando que se disponga su reposición en su puesto de trabajo como vigilante, y el pago de una indemnización por los daños ocasionados, más las costas y costos del proceso. Refiere que ha sido víctima de un despido arbitrario debido a que se le imputó haber acudido a laborar en estado de drogadicción, hecho que no es cierto pues si bien se encontró en su sangre rastros de sustancias tóxicas, ello no acredita que al momento de tomarse el examen sanguíneo haya estado en estado inecuánime o bajo la influencia de dichas sustancias. Manifiesta que la prueba de laboratorio utilizada por la emplazada es una prueba cualitativa, con la cual no se puede determinar de manera cierta la cantidad de droga que había en su cuerpo al tomarse la prueba, por lo que se debió realizar un examen que mida la concentración de la sustancia en su sangre.

 

2.    Que la emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía procedimental idónea para dirimir la controversia, dada la existencia de hechos controvertidos. Asimismo, afirma que el actor no niega haber consumido drogas, limitándose a cuestionar la falta grave imputada y la prueba utilizada para su acreditación, y precisa que al recurrente se le practicó el 4 de abril de 2011 la prueba toxicológica de inmunoensayo cromatográfico, la cual detecta la presencia de drogas en la sangre hasta 48 horas después del consumo, arrojando el resultado de positivo tanto en cocaína como en marihuana, quedando por lo tanto probado que el demandante habría consumido estupefacientes y concurrido a su centro de labores bajo la influencia de dichas drogas los días 1 y 3 de abril de 2011, en los que el actor laboró, poniendo en grave riesgo la seguridad de la empresa, dada su labor de vigilante.

 

3.    Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 6 de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor fue sancionado por el resultado de un análisis y no porque haya concurrido a laborar bajo los efectos de drogas, como lo precisa la ley laboral, por lo que el despido del recurrente vulnera los principios de legalidad y tipicidad. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor cuestiona la falta grave que se le imputa como causa de despido, requiriéndose para dilucidar la litis de actividad probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, a fin de determinar la veracidad, falsedad o adecuada calificación de la referida imputación.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ