EXP. N.° 00231-2011-Q/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACION AGROPECUARIA

SAN JOSE DE MORO - PREDIO EL ALGARROBAL

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

           El recurso de queja presentado por la Asociación Agropecuaria San José de Moro – Predio El Algarrobal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que este Colegiado, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

6.        Que en el presente caso, este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara la Asociación Agropecuaria San José de Moro – Predio El Algarrobal contra Negociación Algarrobal del Moro (NADMO S.A.) y otros, la Sala Descentralizada de Chicama perteneciente a la Corte Superior de Justicia de la Libertad a través de la Resolución de fecha 24 de junio de 2011 (cuestionada a través del presente recurso) resolvió: declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por la parte demandante”. Es pertinente anotar que el RAC tal como se lee en la precitada resolución fue interpuesto contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de medida cautelar.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es que el proceso de amparo iniciado por la Asociación Agropecuaria San José de Moro – Predio El Algarrobal contra Negociación Algarrobal del Moro (NADMO S.A.) y otros continúa en curso.  

 

7.        Que estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, se debe desestimar el presente recurso de queja y disponer la continuación del proceso de amparo según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN