EXP. N.° 00232-2012-PA/TC

LIMA

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA

INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE DE USO PÚBLICO

(OSITRAN)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran) contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 11 de octubre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2011, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (Ositran) interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral que laudó en el Proceso Arbitral N.º 1670-127-2009, integrado por don Daniel Martín Linares Prado, don Horacio Cánepa Torre y  don  Gregorio Martín Oré Guerrero, contra la Concesionaria de la Interoceánica Sur Tramo 2 S.A., y contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que se declare ineficaz el laudo arbitral de derecho derivado del proceso arbitral referido que, según denuncia, viola su derecho de defensa. Alega que la materia sobre la que versa el laudo involucra un interés jurídicamente relevante del cual es titular, toda vez que, a través de sus pretensiones, la concesionaria buscaba que el Tribunal Arbitral determine los alcances del Contrato de Concesión celebrado con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, realizando así una de las funciones principales y exclusivas que corresponden a Ositran.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de mayo de 2011, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que la anulación del laudo se tramita ante la Sala Civil de la Corte Superior, de manera que la demanda de amparo resulta improcedente por existir vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias; y porque, siendo ello así, se ha incurrido en la causal prevista por el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión tras considerar que lo planteado por el actor no está orientado a la protección de sus derechos sino más bien a cuestionar una decisión de la justicia arbitral.

 

4.      Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. Fundamento N.º 31), que "a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente".

 

5.      Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos N.os 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el  Fundamento N.º 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

6.      Que de la demanda se aprecia que el organismo recurrente pretende la revisión del laudo arbitral por encontrarse disconforme con la competencia del Tribunal Arbitral, pretensión que ya fue solicitada a sus miembros, según se aprecia a fojas 7 y 39, y rechazada por estos (fojas 41).

 

7.      Que en consecuencia y advirtiéndose que la pretensión del organismo recurrente y el sustento de su demanda no se encuadran dentro de los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la demanda debe ser desestimada de conformidad con su Fundamento N.º 31.

8.      Que sin perjuicio de lo anterior, y siempre de conformidad con el Fundamento N.º 31 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, la entidad recurrente puede, en un plazo no mayor de 60 días hábiles, interponer recurso de apelación o anulación, según corresponda, en sede ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ