EXP. N.º 00233-2011-Q/TC

LIMA

COOPERATIVA DE TRABAJADORES

T-GERENCIA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Cooperativa de Trabajadores T. Gerencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedente) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional (CPConst.) y en los artículos 54° a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el precitado artículo 19° del CPConst., ya que se interpuso contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente contra una resolución que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción deducida por la entidad demandada, dando por concluido el proceso  constitucional. Por tanto, al tratarse de una resolución denegatoria de la demanda de amparo, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

  

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ