EXP. N.° 00233-2012-PA/TC

JUNÍN

GRACIELA GUERRA

RODRÍGUEZ DE SOTOMAYOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Guerra Rodríguez de Sotomayor contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 170, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 55614-2007-ONP/DC/DL 19990, 84352-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1596-2009-ONP/DPR/DL 19990, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que la actora no ha presentado ningún medio probatorio idóneo que sustente su pretensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que los documentos obrantes en autos no generan convicción para el reconocimiento de aportes adicionales.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

       Asimismo, en la STC 6120-2009-PA/TC (Caso Tapia Yauyo) el Tribunal precisó que las aportaciones con fines pensionarios efectuadas por los trabajadores empleados antes del 1 de octubre de l962 deberán ser reconocidas por la ONP, sin que pueda argumentarse que los aportes realizados por dichos trabajadores con anterioridad a la fecha indicada no tienen validez para efectos pensionarios.

 

4.      De conformidad con los artículos 38 del Decreto Ley 19990 y 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación en el caso de las mujeres se requiere tener 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 110, la actora nació el 12 de abril de 1938, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 12 de abril de 1993.

 

6.      De las resoluciones cuestionadas (f. 1 y 2) se advierte que a la recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 1 año y 4 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de abril de 1980.

 

7.      A fin de acreditar aportes adicionales, la demandante ha adjuntado en autos las constancias de trabajo (f. 4) y de vacaciones (f. 7) expedidas por el propietario de la Casa Comercial Lucio R. Sotomayor & Cía., que consigna sus labores desde el 1 de setiembre de 1957 hasta el 30 de abril de 1980; documentos que se encuentran sustentados con las copias legalizadas de las planillas de sueldos (f. 8 a 16 y 94) y las copias legalizadas de las planillas de pagos de contribuciones al Seguro Social del Empleado y Seguro Social del Perú (f. 17 a 69), en las cuales aparece la misma fecha de ingreso antes señalada; por tanto, a la demandante le corresponde el reconocimiento de 22 años, 7 meses y 29 días de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al haberse acreditado 22 años, 7 meses y 29 días de aportaciones, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada, le corresponde a la demandante el otorgamiento de la pensión general de jubilación antes señalada, con el abono de los devengados correspondientes de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 55614-2007-ONP/DC/DL 19990, 84352-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1596-2009-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la recurrente de acuerdo con los artículos 38 del Decreto Ley 19990 y 1 del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos de la presente; abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN