EXP. N.° 00234-2011-Q/TC

LIMA

CÉSAR GREGORIO

ARROYO HUAMÁN

EN REPRESENTACIÓN

DE CÉSAR ARROYO FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja y el escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, presentado por don César Gregorio Arroyo Huamán, en representación de don César Arroyo Flores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el caso de autos, se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º 3, de fecha 7 de julio de 2011, emitida por la Quinta Sala  Civil  de Lima, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 2, del 1 de junio de 2011.

 

5.      Que a través de la Resolución N.º 2 (fojas 24), impugnada vía el RAC, resolvió en su momento declarar improcedente el recurso de reposición (fojas 55) presentado  por el recurrente contra la Resolución N.º 1, de fecha 4 de mayo de 2011, que a su vez resolvió declarar inadmisible el recurso de queja formulado contra la Resolución N.º 22 (fojas 20), que declaró improcedente la apelación formulada contra la Resolución N.º 20 (fojas 15), que dispuso el archivamiento de los autos de la materia y que se remita lo actuado al Archivo Central de los Juzgados Civiles. Asimismo, cabe advertir que estas resoluciones  derivan del proceso de amparo interpuesto por el actor  en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que fue declarado improcedente por este Colegiado a través de la RTC 3685-2010-PA/TC, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

6.      Atendiendo a ello, el vigésimo sétimo juzgado civil de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitieron las citadas resoluciones.

 

7.      Que en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado toda vez que el RAC ha sido debidamente denegado ya que no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN