EXP. N.° 00238-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

EUGENIO GODOFREDO

GÁLVEZ ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Eugenio Godofredo Gálvez Rojas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de la acción de garantía; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, mediante Resolución N.° cinco, de fecha 14 de junio de 2011 emitida en el Expediente N.º 1872-2010 (f. 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional del actor por considerar que la sentencia de vista –que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso– no constituía una denegatoria de un proceso constitucional, criterio que no es compartido por este Tribunal, ya que dicha decisión en los hechos ha determinado la conclusión de la tramitación de la demanda del recurrente ante el  juez constitucional, sin tomar en consideración que se ha denegado una pretensión destinada a alcanzar la reposición laboral y, por ende, la tutela del derecho al trabajo. En tal sentido, la referida denegatoria implica, necesariamente, una declaratoria de improcedencia de la demanda.

 

5.      Que del reporte virtual de expedientes del Poder Judicial (<http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2010018721706732&inc=16&tipo=c&methodToCall=execute>, visitado el 3 de julio de 2012), correspondiente al Expediente N.° 1872-2010, solo se ha podido verificar que la Central de Notificaciones de dicho poder del Estado tuvo en su poder las cédulas de notificación de la resolución de vista el 24 de junio de 2011. Asimismo, de fojas 10 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue presentado el 8 de julio de 2011.

 

6.      Que en tal sentido, sobre el requisito del plazo legal, este Colegiado considera que en el presente caso corresponde aplicarse el principio pro actione, pues si bien es cierto que no se conoce la fecha exacta de la notificación de la resolución de segunda instancia, se debe tener en consideración que aun cuando esta resolución hubiera sido notificada el mismo día 24 de junio de 2011, descontando el 29 de junio por haber sido feriado nacional, el recurso de agravio constitucional sí llegó a ser presentado dentro de los 10 días que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que siendo así, el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del referido código, pues ha sido promovido contra una sentencia denegatoria de la pretensión demanda y fue presentado dentro del plazo legal respectivo, por lo que el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN