EXP. N.°00240-2011-Q

LIMA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2011

 

VISTO

 

             El recurso de queja interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que dado que en los procesos constitucionales lo que se determina es si existió o no transgresión de derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, cuya vigencia efectiva constituye la base de un Estado social y democrático de derecho, el ordenamiento jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales y solo en caso que la resolución resulte adversa al demandante, se habilite el acceso de éste al Tribunal Constitucional, a través de la interposición del recurso de agravio constitucional, postura que jurisprudencialmente este Tribunal ha venido respaldando a través de las SSTC 02877-2005-PHC/TC y 03908-2007-PA/TC, en razón de que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar los derechos fundamentales del litigante que acciona este tipo de procesos solicitando la tutela de alguno de sus derechos que considera lesionado por alguna actividad u omisión generada por el Estado o por un privado.

 

4.        Que, analizado el contenido del presente recurso de agravio constitucional, este Tribunal aprecia que la materia contenida en él corresponde ser analizada a través de un proceso de amparo contra amparo de conformidad con lo que se ha dispuesto en la STC 03908-2007-PA/TC y las reglas establecidas en la STC 04853-2004-PA/TC, dado que es la parte demandada quien formula el presente recurso a efectos de solicitar la revocatoria de una resolución de segundo grado que en la etapa de ejecución de sentencia declaró fundadas las peticiones formuladas por Autopartes Diessel Álvarez E.I.R.L., Kami Motors S.A.C. e Inversiones Aguirre E.I.R.L., sobre la nacionalización de autopartes; por lo que no se encuentra legitimada para recurrir a esta instancia a través del referido recurso. En ese sentido, al haberse denegado correctamente el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN