EXP. N.º 00243-2011-Q/TC

LIMA

BENITA CHALLCO YMA

(STC N.º 1582-2004-AA/TC – SALA 2)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Benita Challco Yma; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC N.º 00004-2009-PA/TC, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional (actualmente recurso de apelación por salto) frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

4.        Que en el presente caso, mediante STC N.º 1582-2004-AA/TC, de fecha 26 de agosto de 2004 (fojas 5), este Colegiado declaró fundada la demanda de amparo promovida por la recurrente ordenando su reposición en su puesto de trabajo, en la Municipalidad Distrital de Ate, y declaró improcedente la demanda en el extremo referidos a la inclusión de la demandante en el libro de planillas y el pago de costas y costos.

 

5.        Que como es de verse a fojas 21, la apelación por salto a favor de la ejecución de la sentencia mencionada en el considerando antes mencionado (recurso de agravio) se ha presentado porque la recurrente considera que no se ha ejecutado la sentencia mencionada en sus propios términos.

 

6.        Que a fojas 10 se observa la Resolución de Alcaldía N.º 1244, de fecha 16 de agosto de 2005, en donde la Municipalidad Distrital de Ate da supuestamente cumplimiento al mandato judicial, reponiendo a la demandante bajo la modalidad de servicios no personales y asignándole la remuneración que esta tenía antes de que se produjera el agravio a su derecho fundamental. Sin embargo, tal como se mencionó en el considerando 4, este Colegiado ordenó la reposición de la recurrente como trabajadora, y la Municipalidad emplazada la repuso bajo la modalidad de locación de servicios, lo cual evidenciaría un supuesto incumplimiento de la sentencia STC N.º 1582-2004-AA/TC, en los términos que correspondía.

 

7.        Que conforme se ha establecido en la STC N.º 0004-2009-AA/TC “…la etapa de ejecución de las sentencias de este Tribunal termina convirtiéndose en muchos casos en un segundo proceso, pues a pesar de que existe una orden precisa y concreta de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, ésta por la inercia del juez de ejecución o por la conducta obstruccionista de la parte emplazada, no termina ejecutándose en forma inmediata y en sus propios términos”.

 

8.        Que por otra parte, este Tribunal ha señalado que la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil. Estando a lo expuesto la apelación por salto presentada por la demandante debe ser estimada, por  encontrarse dentro de los supuestos referidos en las consideraciones precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ