EXP. N.° 00243-2012-PA/TC

LIMA

FORTUNATO DAMIÁN

INGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Damián Inga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 329, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra las empresas Doe Run Perú S.R.L y Servicios San Juan S.R.L., solicitando que se deje sin efecto legal la carta notarial de despido, de fecha 29 de octubre de 2008, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su centro de trabajo en el puesto de mecánico que venía ocupando, se lo incorpore en planillas en Doe Run Perú S.R.L., bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, el pago de las remuneraciones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Manifiesta que fue contratado por la empresa tercerizadora Servicios San Juan S.R.L. y  que, sin embargo, fue destacado desde su ingreso a la empresa principal y usuaria Doe Run Perú S.R.L. – La Oroya, en la que laboró desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que fue objeto de un despido incausado. Asimismo sostiene que se ha desnaturalizado su contrato con la empresa Servicios San Juan S.R.L. y que su auténtico empleador fue Doe Run Perú S.R.L., en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

 

2.        Que con fecha 5 de febrero de 2009, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente, in limíne, la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento, indicando que existen hechos controvertidos que requieren de una actuación probatoria.

 

3.        Que no obstante lo señalado anteriormente cabe reiterar que en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció la improcedencia del amparo en aquellos casos en que se trate de materias previstas como competencias de los juzgados de trabajo y salas laborales establecidas en la Ley Procesal del Trabajo, entre las que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido cuando existan hechos controvertidos (subrayado nuestro).

 

4.        Que en el caso de autos, el demandante refiere haber sido contratado por la empresa Servicios San Juan S.R.L., pero que en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la empresa Doe Run S.R.L. Asimismo manifiesta que su despido obedece a una represalia porque 126 trabajadores de Servicios San Juan S.R.L. interpusieron una demanda por incumplimiento de disposiciones laborales que tiene como finalidad que sean incorporados en la planilla de Doe Run S.R.L.. Afirma que  la autoridad de trabajo a través de actuaciones inspectivas había concluido que existía una tercerización fraudulenta entre las sociedades demandadas, y que por ello éstas, fraudulentamente, optaron por resolver el contrato de servicios que mantenían.

 

5.        Que al respecto, este Tribunal en causas similares (RRTC 05635-2009-PA/TC, 02351-2010-PA/TC, 00158-2010-PA/TC, 00524-2010-PA/TC y 00634-2011-PA/TC,) ha señalado que para dirimir la controversia resulta esencial la existencia de una etapa probatoria, la cual resulta ajena al amparo. En el caso de autos se debe establecer si no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador más de la empresa Doe Run Perú S.R.L. Por ello se necesita de un proceso que, a diferencia del de amparo, permita al juzgador la inmediación con los medios probatorios y las partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN