EXP. N.° 00244-2012-PA/TC

ICA

ÓSCAR A. NAVARRO

GODOY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar A. Navarro Godoy contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 152, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de octubre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional, conforme al artículo 3º de la Ley 25009, por haber laborado 14 años y 2 meses como trabajador operario en mina de socavón. Asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que el demandante no acredita el requisito de años de aportación requeridos para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante reúne los requisitos para obtener la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras, sino que se desempeñó como ayudante de topografía.

  

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional dentro de los alcances de la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia precitada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 3º del Decreto Supremo 029-89-TR, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

4.        Se desprende del certificado de trabajo que obra a fojas 5, que el demandante trabajó en la empresa Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Rosa María de Ica, desde el 4 de febrero de 1977 hasta el 30 de marzo de 1991, desempeñándose como Ayudante de Topografía.

 

5.        Por tanto, es claro que, conforme a la definición de trabajador minero explicitada en los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 y los artículos 16º, 17º y 18º de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR, el demandante no ha realizado labores propiamente mineras, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.

 

6.        En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ