EXP. N.° 00246-2012-PA/TC

JUNÍN

ELISEO TORRES RODRÍGUEZ

(1413-2009-PA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Eliseo Torres Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 220, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró  infundada la observación del actor; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que de acuerdo con la observación planteada por el recurrente, el objeto del presente recurso de agravio constitucional es que se cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de agosto de 2009, que la ONP ha desacatado al establecer su pensión en la suma de S/. 98.20, incumpliendo la sentencia precitada, que claramente señala que la pensión deberá de fijarse de acuerdo con la Ley 26790 y su Reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

3.        Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

4.        Que en el caso de autos, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 5 de agosto de 2009 (f. 158).

 

5.      Que la ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución N.° 0000003128-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 171), por la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 92.80 a partir del 13 de setiembre de 2006.

 

6.      Que con fecha 23 de julio de 2010 el recurrente formula observación expresando que la demandada ha calculado su pensión en un monto irrisorio, pues no ha tomado en cuenta el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo calcularse su pensión con el IMV del año 2006, que asciende a S/. 520.00, que multiplicado por el grado de incapacidad de 70%, da S/. 364.00, monto que debe otorgársele.

 

7.      Que a fojas 172 obra el informe de la resolución antes mencionada, donde se indica que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 1008-2004-AA/TC y el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la remuneración mensual del asegurado, siendo esta el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal el accidente o la enfermedad profesional sufrida por el asegurado y para tal efecto se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha del cese en actividades laborales del actor desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1989, aplicándose la pensión mínima de S/. 92.80. Lo expuesto se corrobora con la hoja de liquidación obrante a fojas 185.

 

8.      Que en la RTC 0168-2007-Q/TC, en atención al principio de temporalidad este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes han obtenido un fallo razonable del Poder Judicial.

 

9.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

10.   Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 4, supra.

 

11.  Que la sentencia de fecha 5 de agosto de 2009 resolvió declarar fundada la demanda, “en consecuencia, ordenaron a la emplazada cumpla con otorgar pensión vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante”.

 

12.  Que cabe indicar que en el fundamento 6.2 de la referida sentencia se señaló que: “(…) el certificado médico expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, con fecha 13 de setiembre de 2006, indica neumoconiosis (silicosis), con 80% de incapacidad.

 

13.  Que al respecto, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 5 de agosto de 2009, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional dada la fecha de la contingencia establecida con fecha 13 de setiembre de 2006, se debe utilizar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14.  Que importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.  Que por ello, observándose a fojas 185 y 186 que la entidad previsional realizó el cálculo del monto de la pensión del actor conforme a las 12  últimas remuneraciones a la fecha del cese y no al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiendo como tal el accidente o la enfermedad profesional sufrida por el asegurado, este Tribunal considera que no se ha cumplido con la sentencia de vista, dado que lo contrario supondría contravenir lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, en el sentido de que “(…). La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; (…)”.

 

16.  Que por consiguiente acreditándose que la ONP emitió la resolución cuestionada sin tener en cuenta las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. Al respecto este Tribunal debe indicar que la emplazada, al momento de calcular la pensión de invalidez vitalicia del actor, deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta lo señalado en el considerando 14, supra. Es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, desde el 13 de setiembre de 2006, así como el pago de los intereses legales correspondientes, dado que estos responden a la falta de oportunidad de pago, sin costos procesales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000003128-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 26 de octubre de 2009.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos expuestos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN