EXP. N.°00248-2011-Q

LIMA

J. RAMÓN DEL PERÚ S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

          El recurso de queja presentado por don Miguel Becerra Arévalo, abogado de J. Ramón del Perú S.A.C; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. 

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde con el marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran producirse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

6.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a través de la resolución de fecha 20 de mayo de 2011 (cuestionada a través del RAC), revocando la apelada, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. Ello, en otras palabras significa que se ha promovido una queja contra una resolución judicial, que no concluye el proceso, sino que se pronuncia sobre un tema cautelar, por lo que la presente queja debe ser declarada improcedente.

 

7.        Que sin perjuicio de lo expuesto, la presente demanda de amparo ya ha sido resuelta por este Colegiado a través de la resolución de fecha 5 de agosto de 2011 en el expediente Nº 00751-2011-PA/TC, por lo que en las actuales circunstancias se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Disponer el archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN