EXP. N.° 00248-2012-PA/TC

HUÁNUCO

FEDERACIÓN  NACIONAL DE

OBREROS MUNICIPALES DEL

PERÚ-FENAOMP EN REPRESENTACION

DE SILVIA ANTONIA JAVIER BERROSPI

Y OTROS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Obreros Municipales del Perú Fenaomp, en representación de doña Silvia Antonia Javier Berrospi y otras, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 690, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 15 de noviembre de 2010 la Federación demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando que se ordene la reposición en su puesto de trabajo de las obreras municipales Silvia Antonia Javier Berrospi, Felipa Carbajal Villar, Mabel Ruiz Alvarado, Hilda Baylón Daza, Melania Sobrado Falcón, Marcosa Timotea Ramos de Vega y Honorata Marcela Sobrado Falcón, por haber sido objeto de un despido incausado, violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, de asociación, al trabajo y de sindicación. Refiere que las citadas trabajadoras han laborado en el mantenimiento de parques y jardines de la Municipalidad demandada, desempeñando el cargo de jardineras, y que han sido despedidas de manera incausada el 3 de noviembre de 2010, no obstante que realizaban labores permanentes, subordinadas y remuneradas, que en los hechos acreditaban la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y un  contrato de trabajo a plazo indeterminado. Precisa la demandante que las citadas trabajadoras fueron despedidas debido a su afiliación sindical y por haber presentado una queja ante la Autoridad de Trabajo, en reclamo de sus derechos laborales.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada tacha las constancias y declaraciones juradas así como las fotografías presentadas como medios probatorios por la Federación recurrente, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda afirmando que, con excepción de doña Hilda Baylón Daza, con quien se mantuvo una relación de naturaleza civil que no generó vínculo laboral alguno, no ha tenido relación contractual de tipo alguno con las demás recurrentes.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fechas 23 y 31 de marzo de 2011, declara, respectivamente, improcedente la tacha e infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, con fecha 27 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, la misma que es apelada y, con fecha 19 de julio de 2011, declarada nula por la Sala ad quem, que ordena la emisión de una nueva sentencia. Con fecha 6 de octubre de 2011 el juez de la causa declara infundada la demanda, por considerar que las recurrentes no han acreditado de manera fehaciente ser trabajadoras obreras de la Municipalidad emplazada.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La Federación recurrente pretende que las trabajadoras a las que representa sean reincorporadas en su puesto de trabajo, afirmando que han sido objeto de un despido incausado. Alega que en los hechos las trabajadoras afectadas han mantenido con la Municipalidad emplazada una relación laboral a plazo indeterminado y que fueron despedidas por haberse afiliado sindicalmente y reclamado ante la Autoridad de Trabajo el respeto de sus derechos laborales por parte de la emplazada.

 

2.      De conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.      Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si las recurrentes han sido objeto de un despido incausado.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.      En el presente caso en la demanda se argumenta que las trabajadoras recurrentes han laborado como obreras, desempeñando la labor de jardineras. Por su parte la Municipalidad emplazada afirma que ha mantenido una relación contractual de naturaleza civil, y no laboral, con doña Hilda Baylón Daza, y que nunca contrató, bajo ninguna modalidad, a las demás demandantes.

 

6.      De conformidad con el artículo 16º de la Ley N.º 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, “[l]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.

 

7.      En ese sentido de los hechos verificados por el Inspector del Trabajo en la actuación inspectiva de investigación realizada a la Municipalidad demandada el día 29 de setiembre de 2010, consignados en el Acta de Infracción por obstrucción a la labor inspectiva y otros N.º 130-2010-SDIHSODGAT-HCO, de fecha 18 de octubre de 2010, obrante a fojas 16, se aprecia que la autoridad de trabajo constató que la Municipalidad demandada no tenía registrados en planillas a ocho trabajadores obreros de parques y jardines, que prestaban servicios bajo los alcances del artículo 37º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, entre los que se encuentran las recurrentes, según se aprecia de la Hoja de Datos que corre a fojas 20, en la cual consta, además, la fecha en la que cada una de las actoras comenzó a prestar servicios en la entidad demandada. Dicha acta no ha sido materia de observación por la emplazada y, por el contrario, fue confirmada mediante Resolución Subdirectoral N.º 01-26-034-10-SDIHSODGAT-HCO, de fecha 7 de diciembre de 2010, emitida por la Subdirección de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Huánuco (fojas 289).

 

8.      Por lo tanto ha quedado establecido que las recurrentes han prestado servicios para la Entidad demandada como obreras, desempeñando labores de jardinería. Sobre dicha labor este Tribunal ha señalado de manera reiterada (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 00181-2010-PA/TC) que la labor de jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo que obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, de lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente y no temporal, por lo que en el caso de autos se concluye que las demandantes han mantenido con la emplazada un vínculo laboral a plazo indefinido.

 

9.      Habiéndose determinado que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, el despido de las recurrentes, ejecutado por la Municipalidad emplazada sin haber manifestado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

10.  Finalmente este Colegiado considera que las recurrentes no han aportado en autos medios probatorios idóneos para acreditar que sus despidos fueron consecuencia de su afiliación sindical.

 

11.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada vulneró el derecho constitucional al trabajo de las demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

12.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de que han sido víctimas las demandantes.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Huánuco que cumpla con reincorporar a Silvia Antonia Javier Berrospi, Felipa Carbajal Villar, Mabel Ruiz Alvarado, Hilda Baylón Daza, Melania Sobrado Falcón, Marcosa Timotea Ramos de Vega y Honorata Marcela Sobrado Falcón como trabajadoras a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00248-2012-PA/TC

HUÁNUCO

FEDERACIÓN  NACIONAL DE

OBREROS MUNICIPALES DEL

PERÚ-FENAOMP EN REPRESENTACION

DE SILVIA ANTONIA JAVIER BERROSPI

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la Federación demandante en representación de Silvia Antonia Javier Berrospi, Felipa Carbajal Villar, Mabel Ruiz Alvarado, Hilda Baylón Daza, Melania Sobrado Falcón, Marcosa Timotea Ramos de Vega y Honorata Marcela Sobrado Falcón, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, con la finalidad de que se disponga la reposición en el cargo que venían desempeñando los representados, por considerar que han sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que las trabajadoras mencionadas han laborado en el mantenimiento de parques y jardines de la municipalidad demandada desempeñándose en el cargo de jardinera, cesando el 3 de noviembre de 2010. Señala que las trabajadoras realizan labores de naturaleza permanente por lo que existe un vínculo de naturaleza laboral a plazo indeterminado; asimismo, señala que el cese de las citadas trabajadoras es por su afiliación sindical y por haber presentado una queja ante la Autoridad de Trabajo.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el sindicato demandante no denuncia la desnaturalización de los contratos civiles o de los contratos a modalidad a las que estuvieron sujetas sus representadas, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el hecho de que sus representadas hayan sido despedidas sin causa justa, puesto que por el hecho de ser obreras del ente edil le daba la calidad de trabajadoras a plazo indeterminado, esto significa que tenían una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, por más que el ente no las tuviera en planilla, conforme se observa de los medios probatorios que obran en autos. Es así que también se aprecia que en la Inspección realizada por el Inspector del Trabajo se verificó que las trabajadoras (obreras) representadas por el sindicato no se encontraban registradas en planillas, conforme lo exige el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad las trabajadoras demandantes desempeñaban labor de obreras, razon por la que se encontraban regidas por la Decreto Legislativo Nº 728, debiendo haberse regido por dichas reglas, situacion que no se advierte del presente proceso, verificándose que las trabajadores de la municipalidad edil demandada han sido objeto de despido incausado.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que las demandantes fueron contratadas para una relación de naturaleza civil y no laboral, negando cualquier tipo de relación laboral con éstas. Es decir la entidad edil expresa que la labor de las demandantes era de duración determinada, no obstante lo expresado adjunta documentos que solo muestran que de manera encubierta contrataron bajo la modalidad de servicios diversos a la señora Baylon Daza, no habiendo suscrito contratos las demás representadas. En tal sentido se aprecia que en puridad las señoras representadas por el sindicato –con excepción de la señora Baylon Daza– estuvieron  laborando a través de contratos verbales, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraban sujetas la actora era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió a las recurrentes sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que las demandantes sean repuestas como trabajadoras a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que han sido victima las demandantes. Asimismo corresponde disponer que las actoras sean repuestas como trabajadoras a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI