EXP. N.° 00249-2011-Q

LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

       El recurso de queja presentado por don Juan de Dios Valle Molina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias infundadas o improcedentes de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley. 

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en las demás etapas del proceso.  

 

4.        Que, a fojas 20, se observa el pedido de nulidad de contestación de la demanda presentada por el demandado Primer Piloto MMN, Edmundo Pozo Vivanco, formulado por el recurrente, en el marco del proceso de amparo que fuera admitido a trámite por este Colegiado mediante la Resolución Nº 2908-2007-PA/TC. Dicho pedido fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 16, de fecha 14 de julio de 2010 (fojas 18), y confirmado con Resolución Nº 2, de fecha 10 de mayo de 2011 (fojas 15).

 

5.        Que según se deduce de autos, frente a la improcedencia de la nulidad de contestación de la demanda, el demandante interpuso un recurso de agravio constitucional, el cual no consta en autos, mas si la Resolución Nº 3 (fojas 13), de fecha 5 de agosto de 2011, la misma que lo declara improcedente. 

6.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código invocado, puesto que este establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, mas no contra cualquiera de las demás resoluciones emitidas dentro de un proceso constitucional; además, porque tampoco se encuentra inmerso en alguno de los supuestos de excepción establecidos en las RRTC N.os 168-2007-Q, 201-2007-Q y la STC 5287-2008-PA; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú         

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN