EXP. N.° 00252-2012-PHC/TC

ICA

CÉSAR AUGUSTO

ORDOYA BONILLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2012,  la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Alfonso Rejas Huamán, a favor de don César Augusto Ordoya Bonilla, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 187, su fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Saavedra Parra, Cuadros Pantigozo y Cáceres Monzón, solicitando la inmediata excarcelación del favorecido ya que se encontraría detenido de manera indebida.

 

Al respecto, afirma que el beneficiario fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ica como consecuencia de la revocación de la condicionalidad de la pena de que venía gozando en el caso penal N.º 2007-19 sobre omisión de asistencia familiar. Señala que a la fecha el actor no adeuda cantidad dineraria alguna; que no obstante ello, la Sala Superior emplazada –sin considerar que la finalidad del proceso de omisión de asistencia familiar es cancelar las pensiones devengadas– confirmó la resolución que declaró improcedente su excarcelación. Agrega que la emplazada no cumple con el pleno jurisdiccional de la materia, pues en un anterior caso penal similar al del favorecido, la misma Sala Superior dispuso la excarcelación del condenado.

           

            Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratifica los términos de la demanda y precisa que no apeló de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena. De otro lado, los vocales demandados señalan que los devengados alimentarios fueron determinados en la sentencia condenatoria; que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se dio en abril de 2008 sin que haya sido impugnada, y que el actor cumplió con cancelar la deuda pero fuera del plazo requerido.

 

El Tercer Juzgado Unipersonal de Ica, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el cambio de las valoraciones fácticas efectuadas en casos similares ha determinado una reorientación y adecuación de los criterios que adoptó el órgano judicial emplazado.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que la resolución emitida por los vocales emplazados se ha pronunciado sobre la materia controvertida con argumentos lógicos y una fundamentación jurídica entre lo pedido y lo resuelto.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido señalándose que la reclusión que viene cumpliendo es indebida. Se considera que al haber cumplido con cancelar las pensiones devengadas que le fueron impuestas en la sentencia, procede su excarcelación, en el marco de la condena de dos años de pena privativa de la libertad por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N.º 2007-19 – Juzgado Mixto de Palpa) que viene cumpliendo.

 

Cuestión previa

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo es pertinente advertir que no constituye materia de cuestionamiento de la presente demanda la revocación de la condicionalidad de la pena privativa de la libertad suspendida de la cual venía gozado el actor, dictada mediante Resolución de fecha 23 de abril de 2008; por el contrario, al respecto se aprecia que el beneficiario ha precisado –de su declaración indagatoria– que dicho pronunciamiento judicial no fue materia de apelación en sede ordinaria y, por lo tanto, resulta improcedente su examen constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        En el presente caso, el favorecido viene cumpliendo con la condena que le fue impuesta de 2 años de privación de la libertad por el delito de omisión de asistencia familiar, contexto en el que el actor mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 solicitó en sede penal que se deje sin efecto la revocación de la condicionalidad de la pena y se ordene su inmediata excarcelación en virtud de un criterio jurisprudencial de la instancia penal ordinaria y sosteniendo que a la fecha ha cumplido con el pago íntegro de las pensiones alimenticias adeudadas, petición que fue declarada improcedente por el Juzgado Mixto y Unipersonal de Palpa y confirmado por la Sala Superior emplazada (fojas 185 del Cuaderno acompañado).

 

Al respecto, este Colegiado advierte que de una interpretación sistemática de los títulos II y VI de Código Penal se desprende que la sentencia condenatoria, entre otros, contiene la pena graduada a imponerse al inculpado y la reparación civil, siendo que el cumplimiento de la pena resulta determinante a efectos de la excarcelación del reo. Entonces, la excarcelación del condenado se da como consecuencia del cumplimiento de la pena u otro mecanismo legalmente establecido como lo es, por ejemplo, la concesión de un beneficio penitenciario, aspectos estos que no se presentan en el caso de autos.

 

4.        De lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la solicitud que dio lugar al pronunciamiento de la emplazada resulta legalmente inviable así como infundada la petición constitucional de que se disponga la excarcelación del actor por haber cumplido con cancelar las pensiones devengadas que le fue impuesta en la sentencia, cuando a efectos de su libertad, en principio, tendría que cumplir con la pena impuesta y no tan sólo con ciertos aspectos de la reparación civil.

 

Ahora, en relación con el alegato que la emplazada no cumpliría con aplicar el pleno jurisdiccional de la materia, se debe señalar que no es objeto del hábeas corpus hacer cumplir los criterios jurisdiccionales ordinarios, pues aun cuando resulta válido que un órgano judicial pueda variar motivadamente de criterio resolutivo, la discusión del caso de autos se centra en un pedido legalmente inválido que –conforme a lo anteriormente expuesto– no puede ser acogido en esta sede constitucional. A mayor abundamiento, conviene expresar que la aplicación de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC 03725-2009-PHC/TC y RTC 03980-2010-PHC/TC].

 

5.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación a los derechos alegados, en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos al no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN