EXP. N.° 00253-2012-PC/TC

AYACUCHO

CONRADO CUADROS

ROMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Cuadros Romani contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 89, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el titular de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho solicitando que se cumpla con reformular el recálculo de la liquidación de pensión definitiva de conformidad con el Informe Técnico 083-2010-GRA/ORADM-ORH-UARPB, y que se determine la restitución y el reintegro del incremento de la remuneración pensionaria conforme a la Resolución Ejecutiva Regional 0246-2011-GRA/PRES.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la Resolución Ejecutiva Regional 0246-2011-GRA/PRES tiene vicios por cuanto al haber realizado la estructura de pensión de cesantía real han incorporado montos que no corresponden en este caso a la pensión.

 

El Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 12 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la Resolución Ejecutiva Regional 0246-2011-GRA/PRES reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

La   Sala  Superior  competente,  revocando  la  apelada,   declara   infundada    la demanda por estimar que la Resolución Ejecutiva Regional 0246-2011-GRA/PRES ha sido observada mediante el Informe 05-2011-GRA/GG-GRDE-DRAA-CRyCSPP/RESP, en la cual se ha considerado que al procederse a la revisión de los anexos 1 y 2 de la citada resolución, se ha detectado errores de cálculos, por lo que se trata de una controversia compleja.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

2.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, que como se sabe carece de estación probatoria, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.        El demandante solicita que se dé cumplimiento del Informe Técnico 083-2010-GRA/ORADM-ORH-UARPB y de la Resolución Ejecutiva Regional 0246-2011-GRA/PRES, que dispone el recálculo de la liquidación de su pensión.

 

4.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.        La pretensión está referida a la nivelación de la pensión por lo que resulta pertinente hacer una remisión a la STC 2924-2004-AC/TC. En dicho pronunciamiento, al analizar un pedido de la misma naturaleza se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose, además, que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.

 

6.        En la sentencia precitada, este Colegiado señaló que por el artículo 103 de la Constitución, “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, concluyó que la propia Constitución no sólo cerró la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que, además, determinó que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser desestimado por cuanto no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

7.        Por lo indicado, la nivelación establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es, mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A ello debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI/TC y otras, este Colegiado ha señalado que “no [se] puede ni [se] debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN