EXP. N.º 00254-2011-Q/TC

CAJAMARCA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE HUALGAYOC - BAMBAMARCA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que este Tribunal mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que sin embargo, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.° 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, el Tribunal ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo- para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

3.        Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo [sentencia estimatoria] promovida por don Juan Palma Huamán contra la ahora recurrente, evidenciándose que el tema en debate no guarda relación con el artículo 8º de la Constitución ni se enmarca en la excepción del RAC especial. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ