EXP. N.° 00256-2012-PA/TC

HUAURA

JACINTO RIVERA

ESPINOZA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Rivera Espinoza contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 108, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Esquela Informativa 688873 de fecha 18 de noviembre de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez definitiva. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el actor pretende la restitución de su pensión de invalidez sin tener en cuenta que en sede administrativa se ha determinado que los documentos con los que accedió a pensión de invalidez tienen irregularidades, por lo que estuvo gozando de una pensión indebida.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 30 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, sosteniendo que a la fecha en que se expidió el certificado médico, el demandante no contaba por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a la expedición del certificado médico.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de invalidez definitiva de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25º del Decreto Ley 19990, dispone que:

 

“Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De otro lado, el artículo 26º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1º de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”.

 

5.        Al respecto, conviene precisar que el Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante resolución 6 de fecha 15 de setiembre de 2010 (f. 52), de oficio, solicitó al demandante remita el dictamen o certificado médico; en respuesta, el actor ha presentado el Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 63), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de Barranca Cajatambo de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Lima, de fecha 4 de noviembre de 2010, el que dictamina que el demandante padece de espondilo artrosis lumbar, artrosis manos y discopatia lumbo sacro, con un menoscabo global de 52%.

 

6.        Asimismo, el juez de primera instancia, mediante resolución 9 de fecha 28 de febrero de 2011 (f. 67), solicitó a la ONP que remita el cuadro resumen de aportaciones del demandante; en respuesta, la entidad previsional, cumpliendo dicho mandato, ha presentado el cuadro resumen de aportaciones (f. 77), en el que se aprecia que le reconoce 4 años y 3 meses, habiendo dejado de percibir ingresos afectos en el año 1986.

 

7.        Este Colegiado, en el precedente vinculante dictado en la STC 00061-2008-PA/TC y ratificado en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS. En ese sentido, se llega a la conclusión de que el actor no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 25º del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez.

 

8.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ