EXP. N.º 00257-2011-Q/TC

AREQUIPA

TELEVISIÓN NACIONAL

PERUANA S.A.C. – PERÚ TV

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Ricardo Villagarcía Rodríguez, en representación de Televisión Nacional Peruana S.A. C.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en los artículos 18º y 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse en la expedición del auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos por el citado código en las consideraciones precedentes, ya que se interpuso contra la Resolución Nro. 30, que declara improcedente la nulidad deducida para que se ordene la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, al no tratarse de una resolución denegatoria de segunda instancia y tampoco estar dentro de alguno de los supuestos establecidos en la RTC 168-2007-Q/TC y la STC 5287-2008-PA/TC, el recurso de queja debe ser desestimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ