EXP. N.° 00258-2011-Q/TC

LIMA

DIONISIO MIGUEL

SÁNCHEZ CASTRO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Dionisio Miguel Sánchez Castro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.        Que consta de autos que previamente a la presentación del recurso de agravio constitucional, con fecha 7 de junio de 2011, el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución N.º 2, de fecha 17 de mayo de 2011 –emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N.º 46737-2005, f. 8–, articulación procesal que resultaba inoficiosa en su caso, pues lo que correspondía en dicha ocasión, de conformidad con lo establecido en la RTC N.º 201-2007-Q/TC, era la presentación del recurso de agravio constitucional para cuestionar los efectos de la decisión emitida por el ad quem con relación a la no aplicación de aumentos en la liquidación de sus pensiones devengadas, en tanto dicho tipo de articulaciones no suspende los plazos legales para la presentación de recursos impugnatorios.

 

 

5.        Que en tal sentido, al haberse notificado al recurrente la citada Resolución N.º 2, el 1 de junio de 2011 y haberse interpuesto el recurso de agravio constitucional el 24 de agosto de 2011, se aprecia que este último recurso no reunía los requisitos que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, pues fue planteado extemporáneamente, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

6.        Que sin perjuicio de lo expuesto, y aun cuando en el presente caso, se calificara la solicitud de nulidad de fecha 7 de junio de 2011 –que el recurrente promovió contra la resolución de segunda instancia en ejecución– como un recurso de agravio constitucional, igualmente el presente recurso de queja tendría que ser declarado improcedente por haber sido presentado de manera extemporánea, pues la resolución que desestimó la nulidad –entendida como la denegatoria del recurso de agravio constitucional– fue notificada al recurrente el 15 de agosto de 2011 (f. 13), mientras que el presente recurso fue presentado el 21 de setiembre del mismo año, es decir, fuera del plazo legal que estipula el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN