EXP. N.° 00258-2012-PA/TC

HUAURA

RICARDO BERNAL

OYOLA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Bernal Oyola contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de jefe de la Oficina de Defensa Civil que venía ocupando, se le pague conforme a su nivel incluyendo las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios que le correspondan, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los costos y costas procesales. Refiere que laboró para la Municipalidad demandada desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011; que inicialmente suscribió contratos de locación de servicios, y posteriormente contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron porque efectuó una labor de carácter permanente, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo. Sostiene que en el 2011 participó en un concurso público convocado por la Municipalidad emplazada para contratar personal por todo el ejercicio 2011 y que irregularmente, pese a que ganó dicho concurso, sólo se le hizo firmar un contrato administrativo de servicios por tres meses, comprendidos desde enero hasta marzo de 2011.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no laboró de manera ininterrumpida y que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto en el último periodo en que el demandante prestó sus servicios, su vínculo contractual estuvo sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios, esto es, el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Sostiene que no se produjo el despido arbitrario alegado por el recurrente, sino el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribió.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la demanda por estimar que conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC no puede desconocerse la constitucionalidad del régimen laboral especial al que pertenecen los contratos administrativos de servicios

 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que no se produjo un despido arbitrario por cuanto la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron, debiendo aplicarse lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 3818-2009-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con el propio dicho del demandante que se consigna en la copia certificada de la denuncia policial (f. 28), los contratos administrativos de servicios (f. 10 a 26), el Proveído N.º 067-2011-OE-JPM-MPH-H, de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 70), el documento denominado Resultados de la Convocatoria N.º 01 CAS-2011 (f. 71), y lo expuesto en la demanda (f. 53), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo establecido en la última adenda del contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes, esto es, el 31 de marzo de 2011 . Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN