EXP. N.° 00259-2011-Q/TC

LIMA

INVERSIONES BERPAC S.A.C.

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00259-2011-Q/TC está conformada por el voto singular del magistrado Álvarez Miranda y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para componer la discordia surgida a causa del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2012

 

VISTOS

 

            El recurso de queja interpuesto por don Wilmar Manzanares Zevallos en representación de la empresa Inversiones Berpac S.A.C.; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias infundadas o improcedentes de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.    Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.    Que a fojas 3, se encuentra la Resolución N.º 4, de fecha 5 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda ordenando la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 148 y su Reglamento; el Decreto Supremo N.º 008-82-VI e improcedente en el extremo referido a la devolución de lo indebidamente cobrado por Sedapal en aplicación de las mencionadas normas.

 

5.      Que por ello, en la medida en que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra el extremo de dicha resolución que fue declarado improcedente y reúne los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja.

                                                    

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00259-2011-Q/TC

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y BEAUMONT CALLIRGOS

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

 

3.        Fluye de la Resolución Nº 4 de fecha 5 de mayo del 2011 cuya copia corre  a fojas 3, que la Quinta Sala Civil de Lima procede a revocar la sentencia apelada y la reforma declarándola fundada en parte, y ordena que Inversiones Berpac S.A.C. se abstenga de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación, así como que se abstenga de realizar cualquier acto que implique restricción de los servicios de agua potable o agua subterránea, sean como consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 148 y su Reglamento; el Decreto Supremo N.º 008-82-VI; e improcedente el extremo referido a la devolución de lo indebidamente cobrado por Sedapal.

 

4.        En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto solo respecto al extremo que  declara improcedente la pretensión accesoria, mediante la cual solicita la  devolución de lo indebidamente cobrado. Siendo que este extremo de la demanda no es admitido mediante la vía del proceso constitucional, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legalmente establecida.

  

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias infundadas o improcedentes de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.    Que a fojas 3, se encuentra la Resolución Nº 04, de fecha 5 de mayo de 2011, que declaró fundada en parte la demanda ordenando la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 008-82-VI e improcedente en el extremo referido a la devolución de lo indebidamente cobrado por SEDAPAL en aplicación de las mencionadas normas.

 

5.      Que por ello, en la medida que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra el extremo de dicha resolución que fue declarado improcedente y reúne los requisitos establecido en el Código Procesal Constitucional, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, soy de la opinión que el recurso de queja presentado debe ser declarado FUNDADO.

                                                    

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Álvarez Miranda, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja y se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Eto Cruz, en consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ