EXP. N.° 00259-2012-PA/TC

JUNÍN

BERNABÉ GAMARRA ORTIZ

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Gamarra Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 1600-2007-ONP/DC/DL 19990 y 63736-2007-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. Debe tenerse presente que en la demanda el recurrente afirma que cesó 8 de noviembre de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

4.        Que de acuerdo con la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2, el actor nació el 14 de mayo de 1936, por lo que cumplió los 65 años el 14 de mayo de 2001.

 

5.        Que de la Resolución 1600-2007-ONP/DC/DL19990 (f. 11), se desprende que la ONP reconoció al demandante 3 años de aportaciones.

 

6.        Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Que para acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

Banco de Crédito del Perú:

 

a)        Certificado de trabajo en original (f. 3 del expediente principal), en el que se consigna que trabajó del 7 de mayo de 1958 al 17 de setiembre de 1960; sin embargo, no se ha presentado documentación adicional idónea que lo corrobore.

 

Hebraica:

 

b)        Certificado de trabajo en original (f. 1 del acompañado), en el que se consigna que trabajó hasta el mes de mayo de 1962, sin precisarse fecha de ingreso; tampoco ha sido corroborado con documentación adicional idónea.

 

Neisser Regalos S.A.:

 

c)        Certificado de trabajo en original (f. 2 del acompañado), en el que se consigna que trabajó del 27 de diciembre de 1966 al 26 de mayo de 1973.

 

d)       Dicho documento se corrobora con las boletas de pago originales que obran a fojas 53 y 54 de los autos principales y 10 del acompañado, en las que se anota como fecha de ingreso el 27 de diciembre de 1966; por consiguiente, se acreditan 6 años, 4 meses y 26 días de aportaciones.

 

Mantenimiento Electro Técnica y Mecánica S.A.:

 

e)        Certificado de trabajo original (f. 3 del acompañado), en el que se consigna que trabajó del 17 de diciembre de 1974 al 1 de marzo de 1975; sin embargo, no ha sido corroborado con documentación adicional idónea.

 

 

Reencauchadora Alemana S.A.:

 

f)         Certificado de trabajo original (f. 5 del acompañado), en el que se consigna que trabajó para esta empresa por 5 años, 3 meses y 13 días, sin precisarse las fechas de ingreso y cese.

 

g)        Liquidación de beneficios sociales original (f. 4 del acompañado), en el que se consigna que trabajó del 14 de junio de 1976 hasta el 27 de setiembre de 1981; sin embargo, no ha sido suscrita por el representante del empleador.

 

h)        Boletas de pago en original, en las que se consigna como fecha de ingreso el 14 de junio de 1976 y que obran de fojas 57 a 77 del expediente principal y de fojas 15 a 217 del acompañado; por tanto, acreditan 5 años, 3 meses y 13 días de aportaciones.

 

Cosapi:

 

i)          Certificado de trabajo en copia legalizada (f. 9 del expediente principal), en el que se consigna que trabajó del 25 de enero de 1982 al 25 de diciembre de 1989.

 

j)          Liquidaciones por tiempo de servicios originales (f. 337 a 342 y 344 del acompañado).

 

k)        Boletas de pago en original que obran de fojas 218 a 336 y 346 a 349 del acompañado, en las que se consigna la fecha de ingreso.

 

l)          En original dos Libretas de credencial de derechos de los trabajadores de Construcción Civil (f. 350 a 387 del acompañado); se acredita, por tanto, 7 años y 11 meses de aportaciones.

 

M. y G. S.A. Contratistas Generales

 

m)      Boleta de pago en original (f. 7 del acompañado); sin embargo, no se ha corroborado con documentación adicional idónea, por lo que no acredita aportaciones.

 

Por consiguiente, el recurrente acredita solamente 19 años, 7 meses y 9 días de aportaciones, que incluyen los 3 años reconocidos por la ONP, puesto que ha presentado documentación que no ha sido corroborada con instrumental adicional idónea que cree convicción en el juzgador.

 

8.        Que siendo ello así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ