EXP. N.° 00260-2011-Q/TC

AREQUIPA

FLORENCIO LLACHO

LLALLACACHI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Florencia Llacho Llallacachi; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, declaró inejecutable la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, emitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; y ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del Expediente N.º 5722-2007 al Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00260-2011-Q/TC

AREQUIPA

FLORENCIO LLACHO

LLALLACACHI

 

 

FUNDAMENTO DE  VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el magistrado ponente, procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una resolución emitida en etapa de ejecución de sentencia en un proceso que no llegó a ser de conocimiento de este Tribunal, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja, estableciéndose restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), de la acotada, por lo que de no encontrarse dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la referida resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que  este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

4.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra la resolución Nº 46 de fecha 17 de agosto de 2011 de 2011, emitida en etapa de ejecución, que confirmando la resolución de primera instancia de fecha 13 de diciembre del 2010 resuelve declarar inejecutable la sentencia. Conviene precisar, que si bien en la  presente causa el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo al encontrarse el recurrente dentro de una de las causales de excepcionalidad a que me he referido en el fundamento 4 supra, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que estaría atentando con la autoridad de la cosa juzgada.

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN