EXP. N.° 00261-2011-Q/TC

CAÑETE

MANUEL GUILLERMO

NOGUEROL VERANO

A FAVOR DE

MAYCON RONALD

AGUADO YAURI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Manuel Guillermo Noguerol Verano a favor de Maycon Ronald Aguado Yauri; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

2.    Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.    Que en el caso de autos, se advierte que mediante Resolución N.º 8, de fecha 15 de agosto de 2011, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus interpuesta por el recurrente contra la Juez y el Fiscal Adjunto Provisional del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete. Dicha decisión fue cuestionada por el recurrente mediante el RAC.

 

4.    Que el artículo 18 señala que contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede de recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.

 

5.    Que en el presente caso, de la copia de la cédulas de notificación de la resolución de  fecha 15 de agosto de 2011, recurrida vía el recurso de agravio constitucional (RAC), a fojas 96, se puede advertir que se notificó al domicilio procesal del recurrente el 19 de agosto del 2011, y que se interpuso el RAC el 7 de setiembre del 2011, como consta a fojas 99, por lo que dicho recurso deviene en extemporáneo; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

 SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN