EXP. N.° 00262-2012-PA/TC

LIMA

FRANCISCO ALEJANDRO

ORTIZ SOLÍS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Alejandro Ortiz Solís contra la sentencia emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 6 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando el pago total del seguro de vida de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, más costos.

 

El Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante debe tramitarse en la vía judicial ordinaria.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declara fundada la demanda, considerando que el acto invalidante fue el 23 de julio de 1990, por lo que el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente a dicha fecha.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que a la fecha en la que se produjo el acto invalidante se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN, por lo que el accionante ha recibido un monto mayor por dicho concepto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y STC 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.        Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.        En tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

6.        En el presente caso, de la Resolución Directoral 1148-93-DGPNP/DIPER, de fecha 1 de junio de 1993 (f. 2), se advierte que se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante por la causal de inaptitud psicosomática, lesión adquirida “a consecuencia del servicio” el día 23 de julio de 1990.

 

7.        Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente el 23 de julio de 1990, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

8.        Al respecto, debe precisarse que en la fecha del acto invalidante (23 de julio de 1990), se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 40-90-TR, que estableció el sueldo mínimo vital en I/. 700,000.00 intis, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 420’000,000.00 intis, equivalente a S/. 420.00 nuevos soles.

 

9.        En tal sentido, teniéndose del recibo de egreso del beneficio económico del seguro de vida de la PNP (f. 3 y 4), que el recurrente recibió la suma total de S/. 20,250.00 nuevos soles por concepto de seguro de vida, dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de los 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

       HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ