EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS

TORREBLANCA ZAPANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 12 de junio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Luis Torreblanca Zapana; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 17 de agosto de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndose al recurrente el plazo de 5 días, a partir de la  notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

6.        Que de la revisión del escrito de subsanación presentado, este Tribunal observa que el recurso de queja resulta procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y que reúne los requisitos señalados en el considerando tercero de esta resolución.

 

7.        Que de autos se advierte que el recurrente fue favorecido mediante Resolución de vista de fecha 19 de agosto de 1996 (fojas 51 de autos) en el proceso de amparo que iniciara contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral Regional de Arequipa - en la cual se ordenó a dicha entidad que lo reponga en el cargo de Registrador Público II de la Zona Registral XII Sede Arequipa.

 

8.        Que el recurso de agravio constitucional (RAC) fue interpuesto en contra de la Resolución N.º 120 de fecha 25 de octubre de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró nula la Resolución N.º 110-2010 (por la cual se requiere a la Oficina Registral Regional – Zona Registral XII  Sede Arequipa a fin que cumpla con la estimatoria constitucional y reponga al recurrente en el cargo de Registrador Público II) y en consecuencia se desprenda que declaró no ha lugar a la solicitud del demandante de ejecución de la sentencia de amparo precisando que la entidad emplazada ya habría dado cumplimiento a ésta. El precitado (RAC) ha sido desestimado mediante Resolución de fecha 10 de diciembre de 2010.

 

9.        Que, dentro del contexto descrito, se advierte que el RAC se interpuso contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2011, que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 19 de septiembre de 1996, emitida en el proceso de amparo sobre reposición laboral que siguió el recurrente contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral Regional de Arequipa; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS

TORREBLANCA ZAPANA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por don José Luis Torreblanca Zapana, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole al recurrente el plazo de 5 días de notificada la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

6.        Que de la revisión del escrito de subsanación presentado, observamos que el recurso de queja resulta procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, y que reúne los requisitos señalados en el considerando tercero de esta resolución.

 

7.        Que de autos se advierte que el recurrente fue favorecido mediante resolución de vista de fecha 19 de agosto de 1996 (fojas 51 de autos), en el proceso de amparo que iniciara contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral Regional de Arequipa-, en la cual se ordenó a dicha entidad que lo reponga en el cargo de Registrador Público II de la Zona Registral XII Sede Arequipa.

 

8.        Que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la Resolución N.º 120, de fecha 25 de octubre de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de Arequipa, que, confirmado la apelada, declaró nula la Resolución N.º 110-2010 (por la cual se requiere a la Oficina Registral Regional – Zona Registral XII  Sede Arequipa a fin de que cumpla con la estimatoria constitucional y reponga al recurrente en el cargo de Registrador Público II), y, en consecuencia se desprende que declaró no ha lugar a la solicitud del demandante de ejecución de la sentencia de amparo, precisando que la entidad emplazada ya habría dado cumplimiento a ésta. El precitado RAC ha sido desestimado mediante Resolución de fecha 10 de diciembre de 2010.

 

9.        Que, dentro del contexto descrito, se advierte que el RAC se interpuso contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2010, que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista de fecha 19 de septiembre de 1996, emitida en el proceso de amparo sobre reposición laboral que siguió el recurrente contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Zona Registral Regional de Arequipa; en consecuencia, estimamos que el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS

TORREBLANCA ZAPANA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo-, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mis colegas los magistrados Urviola Hani Y Eto Cruz, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de queja debe ser declarado FUNDADO, ya que en ejecución de sentencia se estaría desnaturalizando lo ordenado en una resolución emitida por el Poder Judicial, en el trámite de un proceso de amparo.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00263-2010-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS

TORREBLANCA ZAPANA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, éste también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        El Tribunal Constitucional, a través de la RTC N.º 168-2007-Q/TC, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N.º 0004-2009-PA/TC, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que sea ejecutada de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en el caso de que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones (conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial; contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

5.        Cabe mencionar, en efecto, que el Tribunal, a través de la RTC N.º 201-2007-Q/TC, procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria del RAC contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto, conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional, y si bien es cierto no se precisó en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial, por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por el Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

6.        En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional contra la resolución N.º 120, de fecha 25 de octubre de 2010, emitida en etapa de ejecución, que confirma la resolución N.º 111-2010, de fecha 5 de abril de 2010, que resuelve declarar nula la Resolución N.º 110-2010, al haberse ordenado por tercera vez que se dé cumplimiento a la sentencia, cuando está acreditado de autos que la demandada cumplió con el mandato, conforme es de verse del acta de reincorporación de fecha 11 de julio de 1997.

 

7.        Si bien con posterioridad a la reincorporación la Administración emitió la Resolución Jefatural N.º 160-97-ORRA-JE, su fecha 11 de agosto de 1997, mediante la cual se dispuso reintegrar al demandante en el cargo de Técnico en Abogacía II Nivel N-1,  dicha disposición se encuentra justificada en el artículo primero de la resolución acotada; en todo caso, se requiere de un proceso que cuente con estación probatoria a efectos de determinar si, en efecto, el cargo de registrador público que ostentaba el actor a la fecha de cese y que dio mérito al amparo, fue interino o es una plaza a la que accedió por concurso público.

 

8.        Siendo esto así, no encontrándose la pretensión dentro de las excepcionalidades que ameriten tutela de urgencia, considerando que el recurso de agravio ha sido debidamente desestimado.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN