EXP. N.° 00263-2011-Q/TC

CAJAMARCA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE  HUALGAYOC – BAMBAMARCA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Dennis Eduardo Gallardo Chávez, Procurador de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc-Bambamarca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.        Que asimismo mediante sentencia recaída en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, este Tribunal ha dispuesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

5.        Que en el presente caso, de la información remitida por el Juzgado Mixto de Hualgayoc-Bambamarca a través del Oficio N.º 785-2012-JMPHB-CSJC-PJ, del 3 de mayo de 2012 (f. 37 a 112 del cuaderno de queja), se advierte que el RAC fue interpuesto por la entidad emplazada contra una sentencia de segundo grado que estimó la demanda de amparo sobre despido arbitrario que siguió don Marcial Yacupaico Cubas en su contra, situación por la cual se evidencia que el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8° de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ