EXP. N.° 00264-2010-Q/TC

LIMA

ADALBERTO ABAD MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Adalberto Abad Morales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el caso de autos este Colegiado, estando a la atribución conferida por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, mediante resoluciones de fecha 9 de junio de 2011, 3 de noviembre de 2011 y 24 de enero de 2012, solicitó al titular del Juzgado Mixto de Villa El Salvador información relevante a efectos de mejor resolver el presente recurso.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de Villa El Salvador con fecha 23 de mayo de 2012, finalmente envió la información completa solicitada en reiteradas ocasiones, evidenciando así una conducta irrespetuosa para con este digno Tribunal, motivo por el cual resulta necesario llamar severamente la atención del Juez del Juzgado Mixto de Villa El Salvador, a efectos de que no vuelva a incurrir en la comisión de actos similares que solo buscan perturbar la correcta impartición de justicia.

 

5.      Que de autos se aprecia que don Adalberto Abad Morales interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y otro solicitando la inaplicabilidad de la resolución ficta, de fecha 5 de junio de 2007, que deniega su ascenso en el grado de capitán. Mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2010 el Juzgado Mixto de Villa El Salvador declaró improcedente la demanda. Luego la Sala Civil Descentralizada, sede Villa María del Triunfo a través de la Resolución Nº 4, de fecha 17 de septiembre de 2010, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

Con fecha 22 de octubre de 2010 el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución de vista. Dicho recurso fue desestimado por extemporáneo mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2010, objeto del presente recurso.

 

6.      Que de los documentos que corren de fojas 106 a 118 se desprende que el Juzgado Mixto de Villa El Salvador no ha proveído el escrito, de fecha 3 de marzo de 2010, por el cual don Adalberto Abad Morales varió su domicilio procesal (a Casilla Nº 3011 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima).

 

La Resolución  Nº 5, de fecha 25 de octubre de 2010, denegó el RAC considerando que ha sido interpuesto fuera del plazo otorgado por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, esto es, diez días de notificada la recurrida. Sin embargo, de lo actuado en el cuadernillo del Tribunal se advierte que la resolución recurrida fue notificada al domicilio real del demandante mediante la modalidad bajo la puerta con fecha 29 de septiembre de 2010; sin embargo, no se notificó al domicilio procesal señalado por el recurrente, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2010.  

 

7.      Que en el contexto descrito, el recurso de agravio constitucional de fecha 22 de octubre de 2010 ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, toda vez que el demandante tomó conocimiento de la resolución recurrida recién el 19 de octubre de 2010, en consecuencia el presente recurso debe ser estimado. Cabe precisar que debido al incidente reseñado y a que no se proveyó su escrito de variación de domicilio procesal, se toma como cierto lo afirmado por el demandante en relación a la fecha en que tomó conocimiento de la resolución recurrida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN