EXP. N.° 00264-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO

CALDERÓN ORTIZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Calderón Ortiz contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 608, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior  y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le otorgue pensión de retiro por la causal de límite de edad, equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables correspondientes al grado de Sub Oficial de Tercera PNP desde el 9 de enero de 1987, en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, y la Ley 24640, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

 Manifiesta que fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por reorganización  policial  mediante la Resolución Ministerial 8-86-IN/DM, del 4 de febrero de 1986, en atención a lo dispuesto por la  Ley 24294 y la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, disposiciones legales que establecieron, por excepción, el derecho de acceder a beneficios pensionarios por la causal de retiro por límite de edad.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que el demandante no acredita contar con 15 años de servicios reales, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión renovable o no renovable de acuerdo con el Decreto Ley 19846.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior solicita que se declare improcedente la demanda, expresando que se requiere de la actuación de pruebas para determinar si el recurrente cumple los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada.

 

La Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde la pensión solicitada porque no ha reunido los 15 años mínimos de servicio que exige el Decreto Ley 19846.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud de la Ley 24294, al recurrente le correspondía percibir una pensión de manera excepcional por la causal de retiro por límite de edad.

           

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el actor no acredita los años de servicios prestados a la entonces Guardia Republicana del Perú, requisito que también debe satisfacerse para tener derecho a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de retiro por la causal límite de edad en aplicación de Ley 24294 más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 24294, de Reorganización de las Fuerzas Policiales, del 15 de agosto de 1985, facultó al Poder Ejecutivo para cesar definitivamente, por reorganización, a cualquier miembro de las Fuerzas Policiales y de Sanidad de las Fuerzas Policiales. Asimismo, de la Resolución Suprema 8-86-IN/DM (f. 3), de fecha 4 de febrero de 1986, se advierte que por dicha razón el demandante fue pasado a la situación de retiro.

 

4.        En tal sentido, mediante la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, se concuerda la medida de reorganización con la Ley de Pensiones, su Reglamentación y demás disposiciones, y tomando como principios del proceso de reorganización institucional la justicia y la equidad, resolvió en su artículo 1 que, para efectos de la pensión del personal de las Fuerzas Policiales que pasen a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, como es el caso del demandante, se consideraría a dicho personal, por excepción, comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

 

5.        Sobre el particular, importa resaltar que al haberse considerado estos casos como causal de retiro por límite de edad –con servicios interrumpidos o por renovación– tendrán derecho estas personas a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad conforme lo dispone el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846.

 

6.        No obstante lo precisado en los fundamentos 4 y 5 supra, ello no es óbice para dejar de observar el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a una pensión en el régimen pensionario militar-policial, contempladas en el artículo 3 del Decreto Ley 19846, cuyo texto dispone que “para que el servidor tenga derecho a pensión deberá acreditar un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal masculino (...) con las excepciones contempladas en el presente decreto ley” (énfasis agregado).

 

7.        En ese sentido, la reorganización producida en las Fuerzas Policiales el 14 de agosto de 1985, en sí, no constituyó una causal generadora de alguna de las pensiones contempladas por la legislación pensionaria militar-policial; sin embargo, en la Resolución Suprema 8-86-IN/DM, de fecha 4 de febrero de 1986, se mencionó expresamente que se les abonaría al personal policial pasado a retiro por reorganización  las pensiones y demás beneficios que les correspondiese de acuerdo a lo establecido por la Resolución Suprema 72-85-IN/ DM, del 14 de noviembre de 1985, que los comprendió en los alcances de la causal de retiro por límite de edad.

8.        En tal cometido, el inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846 dispone que el personal “si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio por límite de edad en el grado, ambos casos con servicios interrumpidos o por renovación, tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad  […]”.

 

9.        En el presente caso, la parte emplazada sostiene que el demandante no cuenta con 15 años como mínimo de servicios a la Guardia Republicana del Perú, aserto que no ha sido desmentido por el recurrente; por el contrario, lo ha admitido tácitamente a lo largo del proceso, cuando insiste que las normas legales invocadas en su demanda prevén, por excepción, el derecho de pensión de retiro al personal cesado que no cuente con 15 años de servicios.

 

10.    Por ende, atendiendo a la singular naturaleza del derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal, lo cual no significa una carencia de contenido per se exigible a los poderes  públicos, pero sí implica que la ley se convierte en una exigencia para alcanzar ese derecho, en el caso de autos, al no haberse acreditado que el actor reunió los años requeridos por la ley de pensiones del personal policial militar, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ