EXP. N.° 00265-2012-PA/TC

LIMA

JAVIER JESÚS

RÍOS CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Jesús Ríos Castillo contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1170, su fecha 5 de octubre de 2011 que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de  autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, con el objeto de que se respete y acate la validez, vigencia y eficacia plena de su designación como miembro del Tribunal Constitucional, realizada por el Pleno del Congreso de la República el 13 de junio de 2007, y que en consecuencia se publique en el diario oficial El Peruano y se le notifique la resolución correspondiente a su nombramiento en dicho cargo, comunicándose al Tribunal Constitucional para que “me tome el juramento de estilo, con la discreción jurisdiccional que la implementación de su solicitud implique”.

 

Sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a participar en la vida pública de la Nación, de petición y al goce de la inmunidad y prerrogativas parlamentarias como miembro del Tribunal Constitucional, toda vez que no se ha acreditado ninguna causa jurídica suficiente por la cual se encuentre impedido de ejercer su cargo, ni se ha implementado investigación alguna en su contra, dejándose sin efecto su elección de forma inmotivada y sin un procedimiento legal previo.

 

2.         Que con fecha 17 de septiembre de 2007, el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declara la improcedencia in límine de la demanda en aplicación de los artículos 47º y 5º,  inciso 5), del Código Procesal Constitucional, por considerar que la alegada afectación de los derechos constitucionales del recurrente se ha convertido en irreparable, pues mediante la Resolución Legislativa N.º 007-2007-CR, de fecha 8 de septiembre de 2007, se eligió a los magistrados del Tribunal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por considerar que el recurrente, de forma voluntaria, renunció a su designación.

 

4.        Que mediante resolución recaída en el Expediente N.º 04907-2008-PA/TC, este Tribunal revocó el auto de rechazo liminar, y en consecuencia dispuso que se admita a trámite la demanda de amparo para que en su debida oportunidad y contando ahora con todos los elementos de juicio (v. gr. contestación de la demanda de parte del Procurador Público competente del Congreso de la República), emita su pronunciamiento final, precisando que el hecho de que con anterioridad se haya dispuesto la admisión de la demanda, no implica, necesariamente, que luego ésta deba ser declarada fundada.

 

5.        Que admitida la demanda el Procurador Público competente del Congreso de la República la contesta manifestando, entre otras cosas, que el proceso que culminó con la elección de cuatro magistrados de este Tribunal se realizó en el marco de lo dispuesto por la Constitución, la Ley Orgánica de este Colegiado y el Reglamento del Congreso de la República, de manera que no se ha acreditado la violación de derecho alguno.

 

6.        Que con fecha 7 de abril de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada en parte la demanda por estimar que el Congreso de la República no tiene competencia –en ninguna circunstancia– para aceptar la renuncia de un magistrado elegido del Tribunal Constitucional, máxime cuando se determina que el actor no presentó una carta de renuncia sino una carta de declinatoria de competencia para que se investiguen determinados hechos. Sin embargo, dado que el Tribunal se encuentra en funciones con sus miembros completos, deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer ante el Congreso de la República, por ser el ente encargado de emitir la correspondiente resolución legislativa que lo eligió.

 

7.        Que por su parte la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la actuación del Pleno del Congreso se realizó con estricto apego a la petición formulada por el mismo actor ante hechos que fueron de público conocimiento, y que a la postre trajeron consigo que el propio recurrente ponga a consideración del Pleno del Congreso su declinación, que debe entenderse como renuncia, máxime cuando su nombramiento no llegó a materializarse dado que no se emitió resolución legislativa en ese sentido.

 

8.        Que en principio el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, por su propia naturaleza, los concursos públicos se desarrollan por etapas, las cuales tienen el carácter de preclusivas, de acuerdo con las distintas etapas de evaluación.

 

9.        Que de otro lado e independientemente de las consideraciones que sobre el fondo de la controversia pueda efectuar el recurrente –v. gr. que no renunció, sino que declinó; que el cargo de magistrado de este Tribunal es irrenunciable, que no existe pronunciamiento del Congreso de la República respecto de su escrito de declinación condicionada–, lo cierto es que de autos se tiene lo siguiente:

 

a)        A fojas 60, la carta remitida por el recurrente al Congreso de la República, del 14 de junio de 2007, mediante la que pone “(…) a disposición del Parlamento, mi declinación al nombramiento que he recibido, decisión que le solicito tenga a bien poner a disposición del Pleno del Congreso”.

 

b)        A fojas 62, 85 y 92, la transcripción de la 17ª Sesión del Pleno del Congreso de la República, celebrada el jueves 14 de junio de 2007, en la que consta el sometimiento a debate y posterior votación de la renuncia efectuada por el recurrente, que fue finalmente aceptada por 63 congresistas.

 

10.    Que en el presente caso, conforme se desprende de autos, el recurrente participó en un proceso de selección de candidatos a magistrados del Tribunal Constitucional, proceso que como es de público conocimiento culminó con la elección de tres magistrados del Tribunal Constitucional –entre los que precisamente no se encuentra el accionante–, decisión que se materializó mediante la Resolución Legislativa del Congreso de la República N.º 007-2007-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de septiembre de 2007.

 

11.    Que en ese sentido, si mediante el proceso de amparo el actor persigue que se retrotraiga el concurso público materia de autos hasta la etapa de su designación, la cual fue dejada sin efecto al aceptarse su renuncia en sesión del Congreso de la República del 14 de junio de 2007, esto es, incluso antes de la presentación de la presente demanda, y el referido proceso ya culminó con la elección de tres magistrados de este Colegiado, el Tribunal Constitucional considera que, en las actuales circunstancias, la agresión denunciada ha devenido en irreparable, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia controvertida, resultando aplicable el artículo 5.5° del Código Procesal Constitucional.

 

12.    Que en todo caso, y más allá de lo antes anotado, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un  derecho constitucional, esto es, tienen una finalidad eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. El artículo 1º del Código Procesal Constitucional prescribe que la finalidad de los procesos constitucionales es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea éste constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

13.    Que por tal motivo la pretensión del actor –de que se acate su designación como miembro del Tribunal Constitucional, y se emita la correspondiente resolución legislativa de nombramiento– no puede ser atendida por este Tribunal por carecer de efecto restitutorio, toda vez que si bien en un primer momento el recurrente fue elegido miembro de este Colegiado, sin embargo el propio actor puso a consideración del Pleno del Congreso su declinación, la cual fue aceptada y, por lo mismo, no se emitió la correspondiente resolución legislativa de nombramiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ